Decisión nº OP01-P-2008-000176 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-D-2008-000017

En el día de hoy, sábado dos (02) de Febrero de Dos mil siete 2008, siendo las 4.10 horas de la tarde para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. P.M.D.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia Abg .J.A.C., estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la entrada del Yare, vía OMITIDA la primera entrada a las OMITIDAz, cerca de la bodega del señor don Juan, casa s/n de color rosada, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que la misma al observar la comisión policial se tornó nerviosa razón por la cual fue sometida a revisión corporal siéndole incautado en su poder tres (3) envoltorios contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de doce gramos con setecientos cuarenta miligramos (12,740 Gr), arrojando las experticias toxicológicas practicadas a la adolescente resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, razón por la cual el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una adolescente consumidora de la referida sustancia, no estimando la comisión de ningún ilícito penal, es por ello que lo procedente es solicitar a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a este Tribunal decrete la declinatoria de competencia del presente caso al C.d.P. mas cercano al domicilio de la adolescente a fin de que le sean dictadas las medidas de protección que estimen convenientes y la misma sea incorporada a alguno de los programas existentes en el estado para tratar la adicción a sustancias piscoactivas. Asimismo solicito a este Tribunal acuerde la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 a la aducida Ley Especial. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA Dra. B.L., QUIEN EXPONE: “Ciudadana juez en primer lugar solicito de este Tribunal se le ceda la palabra a mi representada a los fines de que le exponga lo que crea conveniente y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de ejercer mi defensa técnica . Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “ Esa droga era de mi consumo, no como me dijeron los policías que yo vendía droga. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA Dra. B.L., DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 01 QUIEN EXPONE: " Esta defensa comparte lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no estamos en presencia de un delito sino de una persona adicta al consumo de sustancias psicoactivas, y en tal sentido solicito a este tribunal decrete la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sea declinado el conocimiento de la presente causa en el C.d.P. del Niño y del Adolescentes con sede en el Municipio Tubores, toda vez que es esta sede la mas cercana al domicilio de mi representada. Es todo. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas. Es todo. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto a la adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Pública N° 02, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica en vivo practicada Nro. 9700-073-015, la cual arrojó resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada así como el resultado de la experticia botánica N° 9700-073-001 donde las tres Muestras incautadas arrojaron un total incautado de doce gramos con setecientos cuarenta miligramos (12,740 Gr) de Marihuana, se declina en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.T.; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente un consumidor de estupefacientes tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica en vivo practicada al mismo, la cual resultó positiva en la orina y raspados en la sustancia de marihuana y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes químicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica se acuerde la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 a la aducida Ley Especial CUARTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al C.d.P.d.M.T., a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. Dejándose compulsa en el archivo de este despacho. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido e n el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01

DrA. B.L.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. J.A.C.

ASUNTO N° OP01-P-2008-000017

PMC/jac

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