Decisión nº OP01-D-2004-000080 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAngelica María Zappone
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Enero de 2008

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Jueves veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil ocho (2008), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 07 de Noviembre del año 2004, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de que fueron señaladas por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causaron lesiones en varias partes de su cuerpo, utilizando para ello un pico de botella .Lesiones que fueron calificadas por el Dr. O.S.S. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas Sub- delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta de CARÁCTER LEVE, al determinar que presentaba las siguientes lesiones….

Heridas cortantes suturadas en codo derecho, cara posterior de ambos muslos (dos heridas en cada muslo), Hecho Sucedido en La Calle Igualdad en las Adyacencias e Panadería la Casona Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Pena Vigente, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos(02) años, y en caso de no acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de los hechos solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado en la Es todo.”.

Defensora Publica Penal Nº03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa que considere pertinente. Es todo.”.

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Acta Policial sin numero de fecha 07 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios ZHURMAN ESPINOZA y el agente J.E., adscritos a la Brigada Motoriza.d.P. del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las Circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de la adolescente imputada…” SEGUNDO:Acta de entrevista de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta la misma es útil y pertinente ya que la citada ciudadana es victima del hecho y entre otras cosas expuso lo siguiente: “ yo estaba con una amiga y un amigo en la esquina de la panadería la Casona ubicada en la calle igualdad, iba acompañar a mi amiga para su casa en una residencia, la dejamos en su casa y me vine con mi amigo, ya de regreso vi a tres muchachas que veían para si a mi persona pero no le preste mucha atención, fue cuando una de ellas con el pelo pintado de rojo me lanzo una puñalada con un pico de botella, pero me defendí y la lancé al piso, trate de quitarle el pico de botella pero las otras dos muchachas una catira y una de pelo negro parecida a la de pelo pintado comenzaron a lanzarme puñaladas con picos de botellas detrás de las piernas causándome heridas, pero afortunamente venia la policía y ellas dejaron de apuñalarme los policías las detuvieron y fui llevada hasta el hospital, luego de ser atendida por el medico me traslade en compañía de míos padres hasta el comando de achipano donde fui entrevistada”. Es todo.” TERCERO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 2361 de fecha 08-11-204, suscrita por el Dr. O.S.S., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente: “ .. 1) Heridas cortante en codo derecho, cara posterior de ambos muslos (dos heridas en cada muslo), suturadas… CARÁCTER LEVE. Es todo.” CUARTO: Declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2004, ante el Tribunal de Control de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “.. Íbamos anoche por la panadería como a las once de la noche y entones nosotras nos devolvimos y Mikeisi le dijo para agarrarse las dos y ella le dice si, empezaron a agarrarse y nosotras dos le caímos también nosotras la cortamos con un pico de botella también…” la misma es útil y pertinente ya que la adolescente admite su participación en la comisión del hecho punible atribuido. Es todo.” QUINTO: Declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2004, ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “.. nosotras, yo, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, veníamos pasando por la casona y venia ella un chamo y una chama, y nos venían tirando punta, y yo les dije que si iban a seguir tirando punta, entonces ella dijo plomo, y ella pico un pico de botella, y yo agarre otro y lo pique y la puye, y vino después IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y también cada una de ellas la puyaron y entonces después yo me estaba agarrando con ella y vino el chamo que estaba con la carmen y quería pegarle a mi hermana y IDENTIDAD OMITIDA también le grito y la tiro al piso, la raspo por los dos codos y después vino un poco de gente a defender a carmen , y después comenzaron a jalar los pelos y entonces yo vine y le tire una púñala por la pierna y Salí corriendo..” Es todo”

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron señaladas por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causaron lesiones Heridas cortantes suturadas en codo derecho, cara posterior de ambos muslos (dos heridas en cada muslo) en varias partes de su cuerpo, utilizando para ello un pico de botella . Hecho Sucedido en La Calle Igualdad en las Adyacencias e Panadería la Casona Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Por éstos elementos se evidencia que el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Pena Vigente, y observa además que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen considerar la participación del adolescente en el hecho imputado, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó:“YO ADMITO LOS HECHOS” solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes acotar que, respecto a la Institución de la Admisión de los Hechos, en ésta se cumplieron los extremos exigidos para la misma y señalados por la Jurisprudencia Nacional, como lo son: 1) voluntariedad en la declaración, 2) comprensión de la declaración y 3) exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación y sus consecuencias, así como la comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Así las cosas, una vez analizadas las actas de investigación y los fundamentos de la acusación de los cuales se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del Adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la adolescente imputada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Pena Vigente, este Tribunal declara COMPROBADA la participación la Adolescente, y la sanción solicitada de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron comprendidas en la acusación, y en consecuencia, procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psico-Sociales, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y adherido por la defensa, en consecuencia, se estima que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 624 “ejusdem”, son las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien el tiempo de cumplimiento de la sanción se fija en atención al establecido por el Ministerio Público, el cual es de Dos(02) Años, no obstante, en virtud de la Admisión de los hechos, este Tribunal considera rebajar la misma a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse en este caso de la comisión de un delito en el que ha habido violencia contra las personas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, el cual es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como un delito pluriofensivo, ya que afecta no sólo el derecho de las personas, sino también el derecho a la vida y a la integridad física de éstas; quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Sancionar al la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 624 Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual queda obligado el adolescente a TRABAJAR durante dicho lapso, y a presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir Tratamiento especializado y adecuado para su problemática de consumo tal como se desprende de las evoluciones Psico- sociales practicadas a la adolescente de marras, debiendo la adolescente consignar la correspondiente C.d.T. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Pena Vigente, UN (01) AÑO y así se decide. Dada en la Sala de audiencias siendo las Diez y treinta (10:30), horas y minutos de la mañana. A los 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la Víctima y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CONTROL TEMPORAL N° 02,

Dra. A.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARYCARMEN TORCAT

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYCARMEN TORCAT

Asunto: OP01-D-2004-000080

Az/mtt

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