Decisión nº OP01-D-2007-000026 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteLorena Lista
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,

SECCION LA ASUNCIÓN

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-D-2007-000026

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil siete (2007), siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. L.K.L., en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. M.L.M.L., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente L.J.G.M., debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, DRA. B.L., así como el Alguacil HARVIE RAMOS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 07/08/07, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Funcionario A.F., en la cual informan que en el sector Guaimeque de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, fue localizada semi enterrada una niña sin signos vitales, que responde al nombre de A.M., de cuatro años de edad, quien fuera hallada en un hueco de formación rudimentaria, tapiada con tierra y láminas de zinc, las cuales se corresponden con el mismo material con el cual está confeccionada la morada que surve de residencia en la cual viven el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el ciudadano J.B.M., hermano y tío de la víctima respectivamente, quienes para el momento de los hechos se encontraban bajo los efectos de sustancias psicoactivas, lugar donde además se encontraron algunos elementos de interés criminalístico que guardan relación directa con el hechos punible, tales como las botas que portaba el tío de la niña para el momento de ocurrir el hecho, en las cuales se encontraron rastros de sustancia hemática que una vez sometida a experticias resultó ser de naturaleza humana, las cuales se encontraban en el baño comúnmente utilizado por el adolescente y su tío y en el cual se presume se encontraba la víctima al momento de ocurrir su muerte, lo cual se desprende del ensayo de luminol practicado in situ, donde pudo determinarse la existencia de sangre por “salpicadura, contacto y proyección” en la pared y en el piso del mismo, lo cual guarda estrecha relación con la causa de la muerte de la niña, según protocolo de autopsia del cual se desprende que la misma fallece por FRACTURA FRAGMENTARIA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMA CONTUSO, luego de haber recibido un fuerte golpe con un objeto contuso, cuya participación criminal emerge igualmente del levantamiento planimétrico realizado, en el cual se observa la proximidad entre el sitio del suceso, la habitación o morada de los imputados y el sitio de liberación de la víctima. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. F.D., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente ya que la citada funcionaria es quien suscribió el protocolo de autopsia Nº 157, practicada a la víctima; 2) Declaración de la Médico Forense DR. O.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente ya que el citado funcionario es quien suscribió el Reconocimiento Medico-Legal Nº 1471, practicada a la víctima; 3) Declaración de los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y E.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica N° 1471, practicada en el sitio del suceso; 4) Declaración de la funcionaria experto Detective Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar estado Nueva Esparta, quien suscribió el acta de levantamiento planimetrito N° 9700-073-026 practicado en el sitio del suceso; 5) Declaración de la funcionaria Sub-Inspector I.Y., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió el Acta de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico N° 97000-073-042 realizada a los objetos incautados en el procedimiento y el Acta de Informe Pericial N° 97000-073-048 realizada en el sitio del suceso a través del ensayo de luminol y análisis bioquímico (Reacción de Kastle-Meyer); 6) Declaración de los funcionarios expertos J.L. y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la experticia toxicológica en vivo número 9700-073-012 practicada al adolescente L.J.G.M.; 7) Declaración de los funcionarios Inspector GIXON JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió el acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-07; 8) Declaración de los funcionarios Inspectores GIXON JAIME y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes identificaron al adolescente como autor del hecho; 9) Declaración de los funcionarios E.Z., YANOWISKIY VELÁSQUEZ y L.P. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el Acta Policial mediante la cual describen la forma como fue encontrada la niña A.M.M.; 10) Declaración de los funcionarios E.S., Inspector Jefe )AIRO GONZALEZ, Sub Inspector I.Y., Detectives A.P. y J.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta quienes participaron en la práctica de la prueba de luminol; 11) Declaración de la ciudadana EUNORIS M.M., coimputada en la causa, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 12) Declaración de la ciudadana L.M.M., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 13) Declaración del ciudadano J.B.M., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es coimputado en el hecho punible; 14) Declaración de la ciudadana WALESKA M.A.M., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 15) Declaración del ciudadano A.A.G.S., la cual es útil y pertinente por cuanto el misma es testigo referencial del hecho punible; 16) Declaración de la ciudadana M.D.V.M.M., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 17) Declaración de la ciudadana K.N.D.D., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 18) Declaración del ciudadano O.J.G.M., la cual es útil y pertinente por cuanto el misma es testigo referencial del hecho punible;19) Declaración de la ciudadana BELSABETH G.G.C., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 20) Declaración de la ciudadana N.M.M., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible; 21) Declaración del ciudadano L.E.D.D., la cual es útil y pertinente por cuanto el misma es testigo presencial del hecho punible; 22) Declaración del ciudadano M.A.S.C., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo fue testigo de la práctica de la prueba de Luminol. y 23) Declaración de la ciudadana I.J.G.C., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo de la práctica de la prueba de Luminol. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción, la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Igualmente se solicita se sustituya la medida cautelar bajo la cual se encuentra el adolescente hoy acusado, consistente en la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la detención establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “En primer lugar solicito se pronuncie respecto a la admisión o no del escrito acusatorio previo análisis del mismo, y que luego le ceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo no hice nada de eso. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “En virtud de que mi representado ha negado los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito de este Tribunal el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraremos la total inocencia de mi representado, valiéndome para ello de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ello fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo resalto que quien debe probar que el adolescente cometió el hecho es la fiscalía del Ministerio Público. En relación a la petición fiscal de que se modifique la medida cautelar establecida en el 582 de la Ley especial, a la detención establecida en el artículo 581 de la misma ley especial, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, toda vez que mi representado ha venido a los actos fijados por este despacho y es el primer interesado en que culmine el presente proceso. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, CIUDADANO ALECANDER A.G.S., PADRE DE LA NIÑA FALLECIDA QUIEN EXPONE: “Que se haga justicia, es todo lo que digo. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, esta Juzgadora la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría en el delito acusado, del adolescente acusado. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se sustituya la Medida Cautelar que le fuere dictada en la audiencia de presentación, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la detención establecida en el artículo 581 ejusdem, toda vez que considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga, se verifica que el mismo ha comparecido a los actos del proceso que ha sido notificado y además se ha internado de manera voluntaria en la Fundación Hogares Claret, a fin de resolver su problema de consumo de sustancias psicoactivas, en consecuencia y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL ADOLESCENTE. Tal y como lo ha solicitado la defensa en la presente audiencia de manera oral. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:35 horas de la tarde del día de hoy Martes Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. L.K.L.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSA PUBLICA

DRA. B.L.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDALA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2007-000026

LKL/Leti*

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