Decisión nº OP01-P-2007-003305 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Octubre del 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 3 de Octubre de 2.007, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 3/10/2.007, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 07 de Julio del año 2007, se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se dirigieron hacia un conuco ubicado en la calle principal del sector El Vergel, San J.B. y aparentemente sin mediar motivo alguno, rodearon y empezaron a golpear al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para luego efectuarle varios disparos impactando en su humanidad, produciendo irremediablemente su muerte.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta de investigación Penal S/N, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación del Estado Nueva Esparta, en la que consta que en horas de la noche del día 07 de Julio del 2007, ingresó a la Clínica Bolivariana del Espinal una persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba múltiples heridas por armas de fuego y no presentaba signos vitales, así como también ingreso una ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladada al hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar.

SEGUNDO: Acta de Inspección técnica Nº 1203, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estadio Nueva Esparta, practicada en el lugar del hecho, siendo este la Calle El Vergel de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el cual se deja constancia de la incautación de cinco (5) cartuchos percutidos.

TERCERO: Acta de Inspección técnica Nº 1204, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estadio Nueva Esparta, practicada EN LA MORGUE DEL hospital Central Dr. L.O. al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la que se deja Constancia de las múltiples heridas que presenta.

CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, en la que entre otras cosas expuso: “Yo estaba con mi marido IDENTIDAD OMITIDA, y una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA…llegaron cinco muchachos de los cuales conozco a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, los otros tres no los conozco, IDENTIDAD OMITIDA le pregunto que van a hacer y ellos le dicen que se van a achantar un momentico aquí y IDENTIDAD OMITIDA me dice que les abra la puerta y yo se las abrí, ellos entraron y se sentaron, después IDENTIDAD OMITIDA me dice que me van a matar a mi potro y nos apuntó con un revolver 38…de ahí todos..después todos sacaron armas y uno de los que no conozco saco una escopeta y comenzó a darle a IDENTIDAD OMITIDA por la cabeza…IDENTIDAD OMITIDA se fue hacia la puerta y en eso se escucho un tiro, la amiga mía salio corriendo y IDENTIDAD OMITIDA le echo tres tiros, IDENTIDAD OMITIDA salio hacia la calle y ellos se fueron detrás de ellos dos y es cuando se escucha una detonación mas grande, luego se escucharon dos tiros mas, yo salí corriendo a buscar al papá de IDENTIDAD OMITIDA y veo que vienen ellos otra vez corriendo echando tiros al aire, me meto a la casa y encuentro a IDENTIDAD OMITIDA en el borde de la carretera tirado en un monte…luego veo a IDENTIDAD OMITIDA que estaba herida en una pierna…los llevamos a la Clínica Bolivariana del Espinal pero cuando llegamos ya estaba muerto…”

CUARTO: Acta de Investigación Penal de Fecha 8 de Julio del 2007, donde consta que el ciudadano L.E.D., Cédula de Identidad Nº 8.746.115, consignó ante el organismo policial tres conchas calibre 9 milímetros, las cuales había localizado en el conuco del sector el Vergel en San J.B., sitio donde ocurrieron los hechos.

QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de julio del 2007, en la que consta el traslado de los funcionarios investigadores al Hospital L.O., quienes lograron entrevistar ala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la misma se encontraba hospitalizada en el centro a la espera de ser intervenida quirúrgicamente, ya que presentada fractura abierta de fémur, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y su esposa IDENTIDAD OMITIDA en su casa, de pronto tocaron la puerta me asome y vi que eran coquito, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, al abrir entraron estas personas con dos mas y estaban armados con escopetas y revólveres, nos rodearon y les dijeron a IDENTIDAD OMITIDA que era un atraco, comenzaron a golpearlo y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dio un tiro en la cabeza cerca de la oreja, salimos corriendo me dispararon en la pierna y a IDENTIDAD OMITIDA le dispararon por la espalda y al caer IDENTIDAD OMITIDA al piso todas esas personas les dispararon…”.

SEXTO: Resultado del levantamiento del cadáver signado bajo el Nº 154, de fecha 2 de Agosto del año 2007, suscrito por el Dr. M.S.J., el cual fuera practicado a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, en el que se concluye: que la muerte fue debido a Shock Hipovolémico por hemorragia Externa aguda, debido a laceraciones visculares y vasculares como consecuencia de heridas por arma de fuego en la región toráxico y hombro izquierdo

SEPTIMO

Resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-249, de fecha 04 de julio del 2007, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, practicado a cinco (5) cartuchos para escopeta calibre 12, percutidos, uno marca Winchester y cuatro (4) marca fiocchio.

OCTAVO

Protocolo de autopsia Nº 154, de fecha 24 de Agosto del 2007, suscrito por la Dra. F.D., el cual fue practicado en fecha 08 de julio del 2007,al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAJ, en el que se concluye que la causa de la muerte es Shock Hipovolémico por hemorragia externa aguda debido laceraciones Visculares y vasculares como consecuencia de heridas por armas de fuego en la región toráxico y hombro izquierdo.

Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de cinco (05) años

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, hace constar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió una conducta antijurídica, ya que por medio de la utilización de armas de fuego, le propinó una serie de disparos que produjeron la cesación de los signos vitales de IDENTIDAD OMITIDA, cuando IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros cuatro sujetos, entraron a la casa del hoy occiso y aparentemente sin motivo alguno, comenzaron a propinarle golpes para luego activar sus armas en contra de la víctima y producirle la muerte, hecho éste ocurrido en un conuco del Sector El Vergel de San J.B.d. día 07 de Julio de 20007, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche; por ello, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación, y conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 Y 77 “Ejusdem y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, procede la aplicación de la sanción.

DE LA ADMISIÓN

DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA Y LA SANCION APLICABLE

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03 de Octubre de 2.007, la Defensa Pública a cargo de la Dra Geisha Camacaro, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, esto en cuanto a que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 Y 77 “Ejusdem, por cuanto se cumplieron los extremos de la figura y contenidos en: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, procede conforme lo establece el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar la sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia se observa para ello, las pautas parta la determinación de la sanción, contenidas en el artículo 622 “EJUSDEM”, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción procedente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Así como también se determina la sanción de acuerdo al resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, ya que refiere el informe psiquiátrico que es un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, responsable de sus actos; y, el informe psicológico presenta como conclusión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. En cuanto al tiempo para su cumplimiento, se observa en principio el solicitado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. CUARTO: Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos se revoca la medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 22 de Agosto del 2007, consistente en Privación Preventiva de Libertad para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto se decreta la Privación Judicial de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Dos (2) años y ocho (08) meses, el cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes este Tribunal se reservo el lapso para el quinto día hábil para publicar la sentencia, quedando las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente.

CUARTO

SANCION APLICABLE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma, previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 Y 77 “Ejusdem, contra el adolescente anteriormente identificado. SEGUNDO: En atención a la admisión de los hechos, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) Meses, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 Y 77 “Ejusdem. TERCERO: Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos se revoca la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al adolescente en fecha 22 de Agosto del 2.007, consistente en Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto decreta la Privación Judicial de Libertad por el lapso de Dos (2) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente una vez que quede firme la misma.-

JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. I.A.P.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.C.

ASUNTO OP01-P-2007-003305

IAP/eliana

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