Decisión nº OP01-P-2006-004959 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil seis (2006), siendo las Una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes , a los fines de presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficio artesano en la Avenida S.M., frente a la tienda esfera domiciliado en la Urbanización OMITIDA, pero manifiesta que tiene piedras al frente, portón marrón, es la única casa de dos pisos que hay por esa vereda, Municipio G.d.E.N.E., mi numero de teléfono celular es el siguiente: XXXX-XXX-XX-XX , hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, quien comparece previo traslado de la Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. C.U.d.G., solicita a la Secretaria, Abg. Z.M., verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, S.S. que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra . Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública Penal Nº 01, Dra. B.L.. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALE Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por una Comisión de la Comisaría de Villa R.d.I. neoespartano de Policía, q quien se le incautó una sustancia psicoactiva que al ser sometida a experticia toxicológica resultó ser Marihuana, con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 Gr), arrojando resultados positivos en la determinación de manipulación de marihuana según la experticia toxicológica, lo cual hace presumir con certeza que el adolescente es consumidor de la sustancia incautada. En consecuencia de lo antes narrado y de las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende de las experticias practicadas y en virtud de la cantidad incautada, considera el Ministerio Público que nos encontramos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo dentro de la figura del consumo y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la L.P. del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, ordenar la realización de la Experticia forense ordenada en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su caso proceder de conformidad en el articulo 65 ejusdem. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al C.d.P. como organismo competente para que el adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial y en consecuencia remita al despacho a mi cargo copia de las experticias toxicologicas y botánicas que cursan en el presente asunto Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, PROCEDIÓ A INTERROGAR Al ADOLESCENTE Y.J.V.B., ACERCA DE SI SE ENCONTRABA ASISTIDO DE UN ABOGADO O SI REQUERÍAN QUE SE LES DESIGNARA UN DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO, a lo que respondieron que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicitaba al Tribunal se les designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala la DRA. B.L. , con el carácter indicado, el tribunal la designa como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, a lo que la mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Es todo”. seguidamente se le preguntó a los adolescente de autos si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, en consecuencia se le procedió a cederle la palabra aL adolescente de forma separada, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO “Esa droga era para mi consumo y manifiesto mi voluntad de someterme a tratamiento de desintoxicación Es todo”,”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el adolescente, y en vista de que estamos en presencia de un adolescente consumidor, tal como lo corrobora la experticia toxicológica en vivo practicada a mi representado, solicito a este Tribunal, su l.p. en virtud de que no se le esta imputando ningún ilícito penal. Es por ello que pido a este Tribunal lo declare consumidor y en consecuencia remita las actas pertinentes ante el C.d.P.d.M.G., a los fines de que dicten una medida apropiada e idónea para tratar el problema de adicción de este adolescente y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los efectos de que sean eliminadas las reseñas policiales realizadas a mi representado, respecto al presente Asunto. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA . PRIMERO : Por estar en presencia de un CONSUMO, es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la aplicación de una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 176 se establece, siendo el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que son los Consejos de Protección los competentes para dictar estas medidas de Protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, por lo que con fundamento a lo expuesto por el Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, al C.d.P.d.M.G.d. este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que superen la dependencia que poseen en materia de estupefacientes; ASI SE DECIDE .SEGUNDO Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de Protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente; ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la destrucción de la droga, solicitada por el representante fiscal, Este Tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre de año 2001, en decisión con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se indico que los Tribunales competentes para la destrucción de la droga, son los Tribunales de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia del caso, pero en el presente caso, se trata de un adolescente consumidor de marihuana, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por el Fiscal Séptimo del Ministerio publico en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que el mismo tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que QUEDA AUTORIZADO EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Asi mismo se Acurdan remitir las copias solicitas de las experticias toxicologicas y botánicas que cursan en el presente asunto a la Fiscalia séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud realizada en la presente audiencia por parte de la Defensora Pública de el adolescente, respecto a que se eliminen las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, esta Juzgadora declara tal solicitud con lugar, por considerarla procedente al no habérseles imputado al adolescente, ilícito penal alguno; en consecuencia, se ordena oficiar al Órgano policial ya mencionado, a fin de que se sirvan borrar del sistema, las reseñas que por el presente procedimiento pueda registrar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Siendo las Dos y Cuarenta y cinco horas y minutos de la tarde (2:45 p.m.), este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios remitasen.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA ZARIBELL CHOLLET REYES

DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 01

DRA. B.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.

Asunto: OP01-P-2006-004959

CUDG/zm

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