Decisión nº OP01-D-2006-000040 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

La Asunción, 31 de octubre de 2006

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de agosto de 2006, dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el artículo 410 del Código Penal. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fueron impuestas las SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y sucesivamente la sanción de Semilibertad, por el lapso de Un (01) Año. Ahora bien, por cuanto la sanción que primeramente cumplirá el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y el mismo ha estado detenido desde la fecha 28 de julio de 2006, por la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 03 de octubre de 2006 fue realizada la Audiencia Oral y Privada en la cual se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 31 de octubre de 2006, de TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 27 de julio del año 2008. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: Igualmente advierte este Tribunal Ejecutor que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cumplimiento sucesivo de la sanción de SEMILIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, la cual se dará inició una vez se cumpla la sanción de Privación de Libertad primeramente impuesta y la cual ocurrirá en fecha 27 de julio del año 2008. Sanción que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, atendiendo lo contenido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…de no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad… (…) el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medida…”. Así mismo que en la oportunidad de dar inició a esta sanción se determinarán las pautas del modo de cumplimiento. TERCERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día, lunes seis (06) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), a las 9:45 horas y minutos de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. P.M.d.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

Asunto N° OP01-D-2006-000040

PMC/ B.P. (Asistente)

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