Decisión nº OP01-R-2011-000080 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000191

ASUNTO : OP01-R-2011-000080

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este estado, nacido en fecha XXXXXX, de edad 16 años, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad No. XXXXXXX, de oficio Indefinido, domiciliada en Sector XXXXXXXXXX, Sector E casa N° XX de color Amarillo, cerca de quinder tío OMITIDO, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): C.L.M.G., en su condición de Defensor Público Penal Nº 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000080, emanado del emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1113-2011, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2011-000191, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000080, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2011-000191, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000080, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2011-000191, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional una vez publicada la decisión correspondiente se notificara a las partes de la misma. Cúmplase…

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000080 instruido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia del Sistema Juris 2000, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en acto de Audiencia Preliminar declaró penalmente responsable a la mencionada adolescente por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se le impuso la sanción de L.A., prevista en el articulo 620 literal D de la Ley especial que rige la materia, consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, por el lapso de un (01) año; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar a la referida adolescente, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, comparezcan ante este Tribunal el día VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase....-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000080 instruido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia del Sistema Juris 2000, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en acto de Audiencia Preliminar declaró penalmente responsable a la mencionada adolescente por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se le impuso la sanción de L.A., prevista en el articulo 620 literal D de la Ley especial que rige la materia, consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, por el lapso de un (01) año; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar a la referida adolescente, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, comparezcan ante este Tribunal el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase…

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se expresa lo siguiente:

…En el día de hoy, martes once (11) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte Superior del Sistema de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, previa boleta de citación N° 684-11, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de las cédula de identidad N° XXXXXXX, debidamente asistido por su Defensor Público Primero de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial C.L.M., con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2011-000191, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000, que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar la imputada IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la sanción con regla de conducta de un (01) años y seis (06) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, abogado C.L.M., quien expone: “En este acto desisto del recurso de apelación ejercido por mi defensor Público. “Es todo”…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

.

De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.

Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.

En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.

En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, abogado C.L.M., al folio treinta y nueve (39) de este asunto:

“…En este acto desisto del recurso de apelación ejercido por mi defensor Público. “Es todo…”

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha diez (10) de Junio del año dos mil once (2011), por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; levantada en acta que corre inserta del folio treinta y nueve (39) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2011-000080, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

E.U.S.

Jueza Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

R.J.G.

Juez Integrante de Sala

La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2011-000080

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