Decisión nº OP01-D-2009-000186 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoResolución Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000186

ASUNTO : OP01-D-2009-000186

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, D.V. (24) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, natural de Punta de Piedras, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, Ocupación u oficio Pescador, residenciado en la Calle OMITIDO, casa S/N, de color verde, frente a la casa No. XX, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD Y IDENTIDAD OMITIDAD. (Teléfono de la madre: XXXXXXXXXX). Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLETT, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, como POSESION DE MUNICIONES, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos Código Penal Vigente y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo en relación al delito de Posesión de Municiones antes mencionado. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, en la que manifestó: el adolescente reconoció ser consumidor de la sustancia que le fue incautada y corroborado esto por la evaluación toxicológica en vivo que le fue practicada la cual arrojó resultados positivos para el consumo de cocaína, y se tome en cuenta que el artículo 51 de nuestra ley especial le da un sentido de enfermedad social y no de delito al consumo de este tipo de sustancias, procediendo a solicitar del Tribunal se decline la competencia solamente con respecto al consumo para ante el C.d.P.d.M.T. de este estado, a efectos de que le impongan una medida idónea que lo ayude a superar el problema de adicción a este tipo de sustancias. Con respecto al delito posesión de Municiones, consideró que lo idóneo era proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a efectos de que a través de las investigaciones la ciudadana fiscal del Ministerio Público obtenga testigos que hayan presenciado la comisión de ese hecho punible, es por ello que la defensa solicitó se decrete la l.p. del adolescente. Este TRIBUNAL visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y a.l.a. policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De los elementos de prueba consignados por la vindicta pública, se observa el acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo, lugar y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente, donde se señala que el mismo optó con actitud nerviosa y al proceder a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal, en el bolsillo de la bermuda se localizó un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera contentivo de un cartucho sin percutir calibre 12, marca Armusa y colectada como muestra en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un envoltorio tipo cebollita confeccionado de material sintético transparente que al ser sometido a experticia química arrojó un (01) gramo con quinientos cincuenta (550) miligramos, y en la experticia toxicológica en vivo de esta misma fecha, resultó positivo en el consumo de cocaína, lo que demuestra el consumo de sustancias prohibidas y en consecuencia se ordena su L.P. por este delito; En relación al delito de Posesión de Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos, se acuerda imponer para asegurar las demás fases la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal C consistentes en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ley especial y se ordena declinar la competencia al C.d.P.d.M.T. a los fines de que sea incluido en un programa que lo ayude a rehabilitarse en el problema que presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley que rige la materia. Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de L.P. solicitada por la Defensa Pública, por las argumentaciones anteriormente expuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, del delito de POSESION DE MUNICIONES, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos Código Penal Vigente y el CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal los acoge, por considerar que existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible de POSESION DE MUNICIONES. TERCERO: Se Decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunto comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES, se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles. QUINTO: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por el Defensor Público N° 02, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de Cocaína, y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.T.d.E.N.E.; a los fines de que este apruebe en beneficio del adolescente, la medida de protección y tratamiento de desintoxicación correspondiente. ASI SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ

5:26 PM

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