Decisión nº OP01-D-2008-000017 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoResolución Judicial

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° OP01-D-2008-000017

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, domingo veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la entrada del Yare, vía OMITIDO la primera entrada a las OMITIDO, cerca de la bodega del señor don Juan, casa s/n de color rosada, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto a la adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Pública N° 02, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica en vivo practicada Nro. 9700-073-015, la cual arrojó resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada así como el resultado de la experticia botánica N° 9700-073-001 donde las tres Muestras incautadas arrojaron un total incautado de doce gramos con setecientos cuarenta miligramos (12,740 Gr) de Marihuana, se declina en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.T.; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente un consumidor de estupefacientes tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica en vivo practicada al mismo, la cual resultó positiva en la orina y raspados en la sustancia de marihuana y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes químicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica se acuerde la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 a la aducida Ley Especial CUARTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al C.d.P.d.M.T., a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. Dejándose compulsa en el archivo de este despacho. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. P.M.D.C.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. J.A.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. J.A.C.

ASUNTO N° OP01-D-2008-000017

PMDC/ J.A.C.

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