Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

San Cristóbal, Jueves Trece (13) de Diciembre de 2007.

197º Y 148º

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Penal abogada G.C.E., en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa signada bajo el N° JM-809-07; por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver observa:

Riela del folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha ocho (08) de Septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y Califico la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); igualmente ordenó darle continuidad a la presente causa, por vía del procedimiento abreviado e impuso como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D. M, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando remitir la respectiva causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Se evidencia de los folios cuarenta y dos (42) y folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, mediante el cual este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente se avoco al conocimiento de la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.

Se observa del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132) de las actas procesales, oficio N° 20F26-2626-07, de fecha 12 de Septiembre de 2007, emanado de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, donde remiten escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, donde solicita la imposición de la medida de Privación de Libertad, para el mencionado adolescente por el Lapso de Tres (03) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Al folio ciento treinta y cuatro (134) de las actas procesales, se encuentra agregada acta de Sorteo Extraordinario de fecha 11 de Octubre de 2007.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las actas procesales, se evidencia Acta de Constitución de Tribunal Mixto, mediante el cual este Juzgado se constituyó en Mixto, se designaron los escabinos y se fijó para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2007, a las 02:00 de la Tarde, para realizar el Juicio Oral y Privado en el presente proceso.

Al folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actas procesales, se evidencia auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal, difiere el juicio oral y reservado, por cuanto el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., debido a que se encontraba en una audiencia preliminar en el Control Segundo Extensión San Antonio, en la investigación penal N° 20F260490-2004, y le resultaba imposible llegar a tiempo para la celebración del juicio pautado.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la presente causa, observa esta operadora de justicia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2007, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido mas de tres meses.

Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Cabe destacar, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.

En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:

Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.

…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)

En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 08 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un p.j., es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos superiores o iguales a Ciento (100) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los mismos.

Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, por el lapso de tres (03) años; lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y así se decide. Notifíquese a las partes.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. K.C.G.C..

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-809-07

GLAQ.

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