Decisión nº OP01-D-2009-000415 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000415

ASUNTO : OP01-D-2009-000415

INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA

Visto que en fecha 08 de Diciembre del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima adolescente ciudadano E.R.C.M.. Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.183, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 17/07/68, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Calle Falcón de la UIrbanización A.M.V., Casa N° 06, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Por las amenazas personales recibidas por los hijos de su actual concubina ciudadana Nurvia Graterol, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy mas de seis meses, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por la denunciante, en donde manifiesta que, “Acudo en compañía de mi actual concubina NURVIA GRATEROL…con quien vivo desde el mes de agosto de 2009…Ambos vivimos además con dos de los cuatro hijos que tuvo esta señora…con quien fue su primer esposo, CARLOS RAMON MARIN ORDAZ…Los hijos mayores de Nurvia Graterol, es decir, C.A.M. Graterol…y L.C.M. Graterol…cumpliendo instrucciones de su padre C.M., me han golpeado en varias oportunidades, como lo ocurrido el día Domingo 25 de Octubre de 2009, cuando me encontraba sentado en la sala del comedor de mi casa, y se me encimaron y procedieron a golpearme en varias partes del cuerpo con sus puños, para evitar peores consecuencias tuve que salir corriendo de la casa. De igual forma golpearon a su propia madre Nurvia Graterol, tirándola contra la mesa del comedor. Si no es por los vecinos la situación hubiese sido peor ya que fueron los que pudieron someter a estos dos adolescentes para que no siguieran golpeando a su propia madre. Al día siguiente el mismo muchacho L.C.M.G. y su padre C.M.O., me siguieron a pie cuando yo iba a mi trabajo, me interceptaron en la parada de San Francisco y empezaron a lanzarme Piedras y botellas, las cuales pude esquivar y me refugié en mi trabajo. Posteriormente buscaron su vehículo y bajo la conducción de L.C.M., llegaron a la entrada de mi trabajo…se pararon en la puerta de entrada con la intención de entrar a mi sitio de trabajo, opción esta que fue negada por la encargada de la casa…Me amenazaron con volverme a agredir y hasta la fecha las persecuciones han persistido de parte del ciudadano C.M. Ordáz…En virtud de lo ocurrido, y dado que tanto el ex esposo de mi pareja actual Nurvia Graterol y sus dos hijos mayores…no aceptan y comprenden que tanto ella como yo hemos decidido rehacer nuestras vidas juntos y vivir en paz, es por lo que solicito en mi caso, que se me otorgue una MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL, que consista en PROHIBIR A LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, que se nos acerquen tanto a nuestra residencia como a mi sitio de trabajo…Asimismo que la misma consista en prohibirles que nos persigan en la vía pública y se les prohíba amenazarnos personal o vía telefónica.” Por su parte la ciudadana Nurvia Graterol, manifestó: “Lamentablemente debo reconocer todo lo que está alegando mi actual pareja, ya que son mis hijos mayores, pero he tenido que tomar medidas al respecto, porque están actuando tan o mas agresivos de lo que su padre siempre me trató a mi, por ello acudí al C.d.P.d.M. y el Adolescente del Municipio Península de Macanao a canalizar todo lo referente a la Responsabilidad de Crianza de mis dos hijos mayores, quienes decidieron en dicho organismo irse a vivir con su padre…Por todo lo antes expuesto por mi concubino y dado que a pesar de las medidas dictadas por los organismos correspondientes, mi ex esposo y mis dos hijos han continuado con las agresiones, no solamente hacia mi, sino ahora en contra de mi actual concubino E.C., es por lo que apoyo la medida de protección solicitada por él, y requiero que las autoridades que a bien tenga comisionar el Tribunal las cumplan a cabalidad. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadano E.R.C.M.. Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.183, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 17/07/68, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Calle Falcón de la UIrbanización A.M.V., Casa N° 06, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de garantizarles la integridad física de los mismos, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de las pretensiones incoadas, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de ésta y su familia, por los hechos explanados, en acta de entrevista N° 084-2009, de fecha 13-11-2009 levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, Investigación signada con el N° 17-F7-0394-09, llevada por ante la Fiscalía Séptima de este estado. Así le fue decretada, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el ciudadano E.R.C.M., trátese de su residencia o lugar de trabajo, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numerales 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos, para tal fin se comisionó a la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, a fin de velar por el estricto cumplimiento de la decisión dictada en fecha 08-12-2009, Medida esta determinada por el lapso de SEIS MESES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 “ejusdem”, por considerar que la referida medida fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Complemento de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido más de 6 meses, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a este juzgador, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA C.L.M.D.P., solicitada por la Fiscalía Superior de este estado en fecha 08-12-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de la misma haber cumplido su objetivo y por haber trascurrido el lapso legal para la existencia de la misma, pautado en el artículo 42 antes mencionado. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.M.

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