Decisión nº OP01-D-2008-000266 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000266

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Octubre del año Dos mil ocho (2008), siendo las 4:40 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Estando presentes la DRA. C.U.D.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. V.R.D., el Alguacil F.R., estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, presentando copia Fotostática de la misma, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXXXX, actualmente de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado la Carretera Vieja de OMITIDO, casa s/n de color Verde, cerca de la OMITIDO, Jurisdicción del Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, actualmente de profesión u Oficio INDEFINIDO, residenciado la Carretera Vieja de OMITIDO, casa s/n de color Azul, detrás del OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Garcia de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (+). Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un Defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO en su condición de Defensora Pública Penal Nº 3, la cual pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y E.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos siendo las 1:30 horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía principal de San Antonio cruce con Calle R.G.J.d.M.G.d. este Estado, cuando avistaron a dos ciudadanos que al darles la voz de alto mostraba una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle una bolsa plástica de color negro que al ser sometida a experticia botánica resultó ser MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS (9Gr.), CON DOSCIENTO VEINTES MILIGRAMOS (220 Mg.). Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas a los adolescentes, arrojando la misma resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, razón por la cual el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de unos adolescentes consumidores de la referida sustancia psicoactiva. Es por ello que considera el Ministerio Público, que en vista de este hallazgo lo procedente seria solicitar a este Tribunal decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sea dictada posteriormente las consiguientes medidas de protección para que sea incorporado a los programas existentes en el estado para el tratamiento de personas adictas. En consecuencia de lo anterior solicito la L.P. de los adolescentes. Igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley que rige la materia de drogas. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. En sentido se toma la declaración de los adolescentes por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le solicito al alguacil de sala, retirar de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EN PRIMER LUGAR LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO:”SI ESO QUE INCAUTARON ERA DE NOSOTROS, ES DECIR MIO Y DE ELVIS, PORQUE YO SOY CONSUMIDOR DE MARIHUANA NADA MÁS, CONSUMO DESDE LOS DOCE AÑOS, YO CONSUMO DIARIAMENTE, YO QUIERO DEJAR DE CONSUMIR. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y SE HACE PASAR POR MEDIO DEL ALGUACIL AL ADOLESCENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, AL CUAL SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA QUIEN EXPONE: “ESO QUE NOS ENCONTRARON ERA MIO Y DE IDENTIDAD OMITIDA, PARA NUESTRO CONSUMO, YO CONSUMO DESDE LOS QUINCE AÑOS, QUIERO SALIRME DE ESE MUNDO DE LA DROGA, A SOMETERME A UN TRATAMIENTO, YO CONSUMO A VECES. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 03 QUIEN EXPONE: "Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual solicita se decline la Competencia, toda vez que estamos frente aun procedimiento por Consumo y visto lo manifestado por los adolescentes donde manifiestan ser consumidores de la sustancia incautada y luego de haber practicado experticia toxicologica en la cual arroja resultado positivo en el consumo de la sustancia incautada, solicito que se decline la competencia al C.d.P. mas cercano a su residencia, a los fines de que se aplique el tratamiento correspondiente a este caso y en consecuencia sean puestos en Libertad mis representados. Es todo. “Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Analizadas las actas consignadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y oído como han sido los adolescentes y su defensa, quién aquí decide, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Carta Magna, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente específicamente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Pública Nº 03, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicología a experticia botánica resultó ser MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS (9 Gr.), CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (220 Mg.). lo cual ha manifestado en esta audiencia, declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.G.; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes, tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica en vivo, la cual resultó positiva tanto en la orina como en el raspado de dedos, y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hechos punibles por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes químicos que cursan en autos, se evidencia que estos adolescentes son consumidores de sustancias estupefacientes, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan rectificar el registro policial que por el presente procedimiento se le haya podido hacer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Como quiera que la sustancia incautada tiene uso terapéutico, se ordena la incineración de la droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley especial que rige la materia de droga y para ello se ordena remitir copia certificada de la presente acta hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se sirvan efectuar el procedimiento a que haya lugar, en consecuencia, se ordena a la secretaria de este Tribunal, certificar las copias a que haya lugar. QUINTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al C.d.P.d.M.G. a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a nombre de los referidos adolescentes.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:40 horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICO Nº 3

DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. V.R.D.

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