Decisión nº OP01-D-2009-000024 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000024

ASUNTO : OP01-D-2009-000024

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2009-000024, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste a los acusados ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, donde se establecerán las mismas garantías penales, sustantivas, y procesales para los adolescentes, en atención a las garantías previstas en el Sistema penal ordinario por ello acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Defensores: DRA. P.R., y DR. J.L.G.S., Defensas Públicas Números 2 y 1 respectivamente de la Sección Adolescentes.

Ciudadanos Adolescentes acusados:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA,

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).

Escabinos Titulares: Ciudadanos G.M.V., y E.J.V., identificados en cuaderno especial de escabinos.

Secretaria: Dra. M.L.M.L. , Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados fueron los siguientes: : “Siendo aproximadamente la 1:20 horas de la madrugada del día primero (01) de febrero del año dos mil nueve, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAconjuntamente con el ciudadano apodado “MAMA CHINO”, portando armas de fuego efectuaron varios disparos a varias personas que se encontraban en las tribunas del sector El Botón, en la I.d.C.d.M.V.d.E. nueva Esparta, entre ellos los ciudadanos A.J.S., L.S.L.M., A.R.M. y A.J.Q.V., impactándole en la región clavicular derecha y la cara interna de rodilla izquierda, siendo la causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR PERFORACIÓN AÓRTICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” según se evidencia del resultado del Protocolo de Autopsia signado con el Nº 025 suscrito por la Dra. F.D.D., medico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta.”

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 16 de septiembre de Agosto del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados; y expuso en forma verbal los hechos que les son imputados y según los cuales: “Siendo aproximadamente la 1:20 horas de la madrugada del día primero (01) de febrero del año dos mil nueve, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con el ciudadano apodado “MAMA CHINO”, portando armas de fuego efectuaron varios disparos a varias personas que se encontraban en las tribunas del sector El Botón, en la I.d.C.d.M.V.d.E. nueva Esparta, entre ellos los ciudadanos A.J.S., L.S.L.M., A.R.M. y A.J.Q.V., impactándole en la región clavicular derecha y la cara interna de rodilla izquierda, siendo la causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR PERFORACIÓN AÓRTICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” según se evidencia del resultado del Protocolo de Autopsia signado con el Nº 025 suscrito por la Dra. F.D.D., medico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta.” Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos, debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que los adolescentes sean declarados penalmente responsables y se les aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso máximo establecido en la Ley Penal Juvenil, de CINCO (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.

Se le cedió la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02, DRA. P.R.D.A., DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Previo el inicio de esta audiencia sostuve entrevista con mi representado, quien me ha manifestado que desea hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 01, DR. J.L.G., DEFENSOR PÚBLICO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Igualmente esta defensa va a solicitar respetuosamente en virtud de la acusación explanada por el Ministerio Público y previa conversación con mi representado, éste me ha manifestado que desea hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le ceda el derecho de palabra a mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.

Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó proceder a imponer los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se impuso del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se le pregunto a los adolescentes acusado si habían comprendido el alcance de la acusación, de sus efectos, y del contenido de los preceptos garantistas mencionados, a lo que respondieron de manera separada, que comprendieron lo expuesto, y manifestaron su voluntad de declarar, por ello se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo.“ Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió el derecho a la palabra a la Defensa, PÚBLICA Nº 02, DRA. P.R.D.A., defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Oída en esta audiencia por todos los presentes la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplique el procedimiento abreviado por Admisión de los Hechos, y que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y por cuanto el delito por el que se acusa a mi representad es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, el cual según nuestro artículo 628 de la Ley Especial, el cual establece que a los efectos de el establecimiento de la sanción de Privación de Libertad no se tomaran en cuenta las participaciones accesorias, es por lo que aplicando el principio de legalidad de los delitos y las penas que establece esta misma ley en sus artículos 529 y 530, se cambie la sanción que ha pedido la representación fiscal por una sanción menos gravosa de las contenidas en el artículo 620 “ejusdem”, en los literales del A al D, pidiendo que para esta determinación y aplicación, se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley, y finalmente se revoque la Medica Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el adolescente, la cual fuera impuesta para el momento de su presentación y me sea expedida copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, se le otorgo la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 01, DR. J.L.G., defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, quien de forma voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza y libre de coacción se ha acogido al procedimiento por Admisión de los hechos, conforme a la normativa establecida en el artículo 583 de nuestra Ley especial, solicito se aplique la sanción conforme a los siguientes alegatos: El parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cuales son los delitos que merecen sanción privativa de libertad, es decir, está establecido lo que comúnmente se llama el principio de legalidad de los delitos y las penas, es decir, que para cada delito siempre habrá sanciones aplicables a tale delitos, siendo pues que el delito por el cual se acusa hoy a mi representado es un delito que equivale a una accesoriedad, y que el ultimo aparte de esta norma establece que tanto estos delitos accesorios como las formas inacabadas no serán tomadas en cuenta para aplicar la privación de libertad, en razón de ello, solicito a este Tribunal acoja el principio de la sanciones correspondientes, las cuales solicito sean cualquiera de los literales de la A hasta la D del artículo 620 de la Ley especial, y en atención a los expuesto, que se aplique el principio de proporcionalidad establecido en nuestra ley y finalmente que se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

Por último, se le cedió el derecho a la palabra a la Víctima, ciudadana, T.V.Q., representante de la victima, quien expuso: “A mi hijo no lo mataron de varios disparos, varias personas dispararon, pero uno solo fue el que le causo la muerte, los demás quedaron en la cancha y de eso hicieron experticia y todo, pero solo 1 disparo le causo un shock, pero este niño, IDENTIDAD OMITIDA, cuando íbamos a la Audiencia Preliminar, le ofreció una puñalada a mi otro hijo, y yo le dije que se quedara tranquilo que íbamos a donde estaba la justicia, yo se lo dije a la Dra. Chollett, que este niño no es ningún santo como dicen aquí, y tiene todos los derechos que lo amparan, pero mi hijo no tuvo todos los derechos que ellos tienen y está en el cementerio, y IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar dijo que el no había sido quien le había disparado a mi hijo, y ahora está admitiendo los hechos y va a recibir una prisioncita porque pobrecito él, no es justo. Es todo.”

Visto lo solicitado por las partes, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, a los efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, y por ello acordó con lugar obviar el debate probatorio, y proceder a analizar los fundamentos de hecho y de derecho para imponer la sanción.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

La Fiscalía del Ministerio Público fundamento su acusación presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fundamentó los hechos a ser probados en el debate oral y privado, que se obvia, por medio de los siguientes elementos que sustentaron la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control N° 1:

PRIMERO

1) Acta de investigación de fecha 01-02-2009 suscrita por el detective C.G. y Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde se deja constancia de las diligencias iniciales de investigación realizadas entre ellas la recepción del cadáver del occiso en el muelle de la Isleta, asi como la identificación del cadáver y los posibles autores del hecho punible

SEGUNDO

Acta de Inspección técnica signada con el N° 247 suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, practicada al cadáver del occiso.

TERCERO

Acta de Inspección técnica signada con el N° 248 suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, practicada al lugar de los hechos.

CUARTO

Acta de investigación penal sin número de fecha 01-02-2009, suscrita por los funcionarios Detective C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado de fecha 01-02-2009, donde se deja constancia de la identificación plena del adolescente YOSMER J.Z.G..

QUINTO

Resultado de la experticia del levantamiento del cadáver del ciudadano A.J.Q.V., suscrita por el Dr. M.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde deja constancia de la causa de la muerte de la víctima.

SEXTO

Acta de detención de fecha 01-02-2009 suscrita por los funcionarios Sub-inspector E.J.P., Sargento primero A.L., Distinguido M.R., Agente M.R., Agente J.M., R.O., RAIMOR GONZALEZ, PEDRO MALAVER Y R.R., adscritos a la Comisaría de Coche del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la manera como fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy como fue encontrada el arma de fuego de fabricación casera.

SEPTIMO

Acta de entrevista del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

OCTAVO

Acta de entrevista del ciudadano L.S.L.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

NOVENO

Acta de entrevista del ciudadano A.R.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido.

DECIMO

Certificado de Defunción de fecha 01-02-2009, suscrito por la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, correspondiente al occiso A.J.Q.V., donde se evidencia las causas de la muerte de la víctima.

DECIMO PRIMERO

Resultado de experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-073-LCR-767-706 de fecha 02-02-2009, suscrito por el funcionario J.R., adscrito al Laboratorio estadal de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, realizada al arma de fabricación casera encontrada al momento de la detención del adolescente imputado

DECIMO SEGUNDO

Acta de entrevista del ciudadano L.S.L.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido, quien entre otras cosas expuso: “ Aproximadamente como a las 1:10 horas de la madrugada del día de hoy, 1-2-2009, me encontraba en compañía con los ciudadanos A.M., A.S., y A.Q., sentado en la tribuna de ka cancha el botón, tomando, cuando de pronto llegaron varios muchachos y dispararon desde la esquina del Jardín de Infancia, después de eso corrimos hacia un bar a escondernos, cuando veo hacia atrás Alexander se cayó, en ese momento el otro Alexander se fue para su casa, y Aníbal fue a su casa para buscar a su hermano y llevar a Alexander al Ambulatorio, y yo Salí corriendo a buscar la ambulancia al sector la Guajira,

DECIMO TERCERO

Acta de entrevista del ciudadano A.R.M., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido, quien expreso entre otras cosas que: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, DECIMO CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo figura como testigo presencial del hecho punible cometido, y expreso entre otras cosas que: “Aproximadamente como a la 1:30 horas de ka mañana del día de hoy, 1-2-2009, yo estaba en la cancha del botón tomando con L.S., A.R., y A.Q., y teníamos un rato tomando y de repente escuchamos unos tiros y nos paramos, y cuando vimos a la esquina de donde habían sonado los tiros vimos a tres de los miembros de la banda de los Mama Chino, y entre ellos vi al propio Mama chino, Alvarito y Yosme, y nos paramos de allí corriendo y nos fuimos para otro lado, pero Alexander se había quedado atrás, y se cayó y yo me fui a donde estaba él, y lo ayude a levantarse, pero me dijo lo habían pegado, pero como yo creí que era echando vaina lo deje, en compañía de Aníbal y Sergio, y me fui para mi casa, y a la media hora de eso me fue buscando la policía, y me preguntaron que si yo había estado en la cancha, y les dije que si.

DECIMO QUINTO

Resultado del Protocolo de Autopsia signado con el N° 025 de fecha 03-02-2009, suscrito por la Dra. F.D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, donde se evidencia la causa de la muerte del occiso del adolescente A.J.Q.V., el cual riela inserto en la pieza 3 al folio 52, donde se evidencia que la causa de la muerte lo es: “ SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR PERFORACION AORTICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal Mixto de Juicio, se evidencia que en efecto no puede precisarse entre quienes de las tres personas que mencionaron como presentes en la cancha y que fueron observados, que estaban localizados del lugar de donde se escucharon los disparos, los cuales para dos testigos afirmaron ser cinco, y para un testigo, afirmó escuchar tres, fue la persona que efectivamente le causo la muerte al occiso A.Q., que además de ello el cadáver presentó dos heridas por arma de fuego, cuyos proyectiles que fueron extraídos, eran del mismo tipo guaimairo, uno en articulación esterno clavicular derecha, y otro en cara interna de rodilla izquierda. Por ello, se observa que no existe autoría precisa del hecho, y que la Fiscalía del Ministerio Publico le atribuyó el hecho en grado de complicidad correspectiva, calificación que comparte este Tribunal, en cuanto a la encuadrabilidad legal de la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes acusados, y así decide.

V

SANCION APLICABLE

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control N° 1, y estimado por este Tribunal la pretensión Fiscal, se evidencia que se determina la existencia material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se observa que quedo certeza de la perpetración de los hechos punibles. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación correspectiva de cada uno de los adolescentes acusados en la perpetración del delito que se le imputan, en este sentido, se encuadra en la correspectividad establecida en el artículo 424 del Código penal, por no precisarse entre cuales los tres personas que se encontraban en la cancha El boton, de la I.d.C., que dispararon en horas de la madrugada, aproximadamente de tres a cinco disparos, y que dos impactaron a la víctima, donde un solo proyectil le causo la muerte.

    Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

  3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

    Los hechos por los cuales admitieron los hechos, y que obvio el debate probatorio, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a las Personas, encuadrada en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este sentido, se observan las norma estatuida en el artículo 83 del Código penal, en relación a el autor y las participaciones accesorias.

    En el caso de estudio, se le sanciona conforme a un dispositivo legal, establecido en el artículo 424 del Código Penal, según el cual: “ Cuando en la perpetración de la muerte io las lesiones han tomado parte varias personas, y no pudieren descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

    Se observa, la respuesta procesal, y punitiva que otorga el Código penal Venezolano, ante la incertidumbre de determinar quien causo la muerte, como es el caso en estudio, norma que se encuentra prevista mucho antes de la instauración del modelo acusatorio, de la libertad probatoria, por cuanto, no se puede condenar a una persona sin tener grado de certeza sobre su participación en el hecho, lo que conllevaría a una absolutoria

    En este caso, la respuesta condenatoria que rige para el Sistema Penal ordinario, es la aplicación de la sanción a la mitad de la pena que le correspondería como autores. Pero queda claro en la norma que no son autores.

    Ahora bien, el concurso de las personas en la comisión de un hecho punible, ha sido un tema que se le ha dado respuesta a través de la dogmática penal, y de la jurisprudencia, así tenemos que: en la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. En la Legislación Venezolana se distingue entre: El Autor, que es quien hace el hecho constitutivo de delito, y que quien suscribe la presente sentencia, acoge el criterio sostenido por el M.T., cuando afirma que es quien tenga el dominio del hecho, todo ello, conforme a la Teoría del Dominio del Hecho, que se ha dado dentro del Concepto restrictivo de Autor

    La correspectividad, no puede nunca considerarse como una autoría, ya que mas bien la propia ley la define como una incertidumbre sobre quien puede imputarse como el autor del hecho, y ante la posible no punición, se da respuesta al mismo. Ahora, bien, el tratamiento que le otorga el Código Penal Venezolano, y la doctrina venezolana, lo ha sido en grado de Participe, y no como autor, por ello se observa lo indicado por Dr. J.M., en su artículo AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE, que las Formas de intervención delictivas en el Código penal Venezolano, se refieren a: “ …cinco formas de intervención en el delito:

    el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice

    necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso

    la propia Constitución venezolana, parecieran incluir dentro de las formas

    de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de

    autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el

    encubrimiento.”

    En este orden de ideas, se ha exigido principips y exigencias generales que deben cumplirse para que pueda darse la participación en el delito y son las siguientes, como lo son a) La primera exigencia en orden a la responsabilidad del participe: está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. B) La contribución causal para la realización del hecho: A diferencia de lo afirmado en el aparte anterior, no puede hablarse de tentativa de complicidad o tentativa de participación, la conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. La contribución causal debe ser interpretada en un sentido amplio de modo tal, que debe considerarse eficaz, sin la cual el resultado no se habría producido, sino también cualquier hecho, sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó, y c) La convergencia de la culpabilidad: la participación exige no solo que se concurra objetivamente en un mismo hecho sino que también participe intervenga con conciencia de hecho común, esto se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente en cuanto hecho común. De esta exigencia surge como consecuencia que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos, cabe no hablar de participación sino de la coincidencia de la culpabilidad.

    E

    stos elementos, pudieran encontrarse dentro de la Complicidad correspectiva, solo que se escinde cuando se exige que el cómplice debe tener una acción de carácter accesoria.

    Vale destacar, que en cuanto a la Complicidad correspectiva, ha tenido su aplicación en materia de homicidio y lesiones, todo ello conforme a lo contemplado en el mencionado artículo según el artículo 426 del código penal, ya que cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, se sanciona a todos los que han formado parte con la pena correspondiente a los cómplices.

    Por lo que dentro de la naturaleza Jurídica de la Complicidad correspectiva, se observa que nos encontramos dentro de una categoría, que si bien es cierto no son propiamente autor, por no existir grado de certeza, su participación quedaría en la categoría de Participes del hecho punible, en cuanto a las categorías de participaciones de la legislación venezolana, dado el tratamiento que se le otorga de penalidad.

    Contrario a lo anterior, considera quien aquí decide que corresponde incluir como autor, al Cooperador inmediato, a quien en la doctrina se contempla como autor, equiparándoles inclusive a la sanción, en este sentido observa lo expresado por Dr. J.M., en su obra antes citada, pagina 113, cuando expreso: “Considero que el cooperador inmediato en modo alguno es un coautor, ya que esta figura se encuentra incluida en el término “perpetrador”, personaje que la propia ley distingue del cooperador inmediato. En efecto, el sólo hecho de que el legislador haya distinguido desde el punto de vista terminológico entre el perpetrador y el cooperador inmediato, refleja que no son figuras iguales.”.

    Analizado por parte de esta Jueza Presidenta que decide la penalidad, que la figura de la Complicidad correspectiva, mas bien encuadra dentro de su tratamiento sancionatorio, como complicidad, lo que equivale a una participación accesoria, en cuanto a su naturaleza jurídica, y no como autor; debe estudiarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

    b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

    c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

    (negrillas del Tribunal)

    En este particular, se observa que la parte infine del artículo, destacada en negrillas por el Tribunal, señala que no se tomara en cuenta, a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a, y b, cuales son las posibilidades de paliación de la privación de libertad, para cuyos efectos no se tomaran en cuentas las formas inacabadas o las participaciones accesorias. La proporcionalidad que permite la norma para que se aplique la sanción de privación de libertad, y que la permite para ciertos delitos, como en el caso de delito de Homicidio, sin embargo, cuando señala la parte infine, las formas inacabadas o las participaciones accesorias, se esta refiriendo al delito en grado de Tentativa, Frustración, y la participaciones accesorias, y en el caso en concreto, en estudio por esta Juzgadora, en grado de complicidad correspectiva, pues no pudo determinarse quien efectivamente causo el disparo. Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:

    Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

    Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

    (negrillas del Tribunal).

    Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:

    Artículo 37.Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

    (negrillas del Tribunal)

    En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    .

    Es por ello que cuando el legislador estableció la parte infine del articulo 628 de la Lopna, donde se contempla que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a, y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, lo que indico pues es que no puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. M.P.R., en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:

    Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que a.m.a. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San J.d.C.R.).

    Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y que el caso de autos, se considera el delito cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que en este tema tan delicado, como lo es la autoría, se considera que la naturaleza jurídica de la complicidad correspectiva, mas bien debe ser considerada como Complicidad, en atención a la pena que prescribe, y a la imposibilidad de certeza de autoría. Por ello, en cuanto el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal, para que por vía de interpretación pueda esta Juzgadora proceder a aplicar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que ha solicitado la vindicta publica en el caso de autos. Hasta en casos análogos, en el Código Penal, la participación correspectiva contrae una rebaja especial de un medio, así también lo establece la forma inacabada, como lo es la frustración una rebaja de una tercera parte, por lo que el legislador en materia penal ordinaria, que trae una dosimetría penal, no contempla la aplicación de la misma pena, que el delito perfecto, y en grado de autor.

    En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el máximo en su fijación, de 5 años, y por su parte se observa asimismo lo solicitado por las defensas Públicas de autos, al respecto manifiesta esta Juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se tomaran en cuenta a los efectos de la aplicación de la sanción de privación de libertad, las formas inacabadas, y las participaciones accesorias, por lo que estamos en presencia de un delito cometido en grado de COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, esto es, subsumible dentro de las participaciones accesorias. En nuestro caso, distingue la primera parte del artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, que cuando no sea posible determinar entre cuales de las personas haya cometido el hecho, se castiga con la pena del Cómplice. Refiriendo el artículo en su aparte único, que al cooperador inmediato no se le aplica esta rebaja. Por ello, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la Fiscal del Misterio Público. Mas bien se observa como ha sido establecido por esta Juzgadora, que se les da un tratamiento de cómplices, es por ello que observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo en comento, en relación a lo dispuesto en el artículo 535 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece la aplicación de las mismas garantías procesales y sustantivas a los adolescentes, se observa asimismo el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el el cual se establece la interpretación restrictiva a la restricción de la libertad del imputado. Se observa asimismo las Reglas de Riyadh, en la cual se establece lo que debe considerarse como Prisión, toda forma de detención a que sea sometido el adolescente, asimismo, se observa el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la excepcionalidad de la Privación de Libertad, y solo por los casos permitidos en esta ley, lo relativo a la Interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía a los principios rectores, y principios generales de día Constitución, derecho Penal y Procesal Penal, y en este sentido, se observa como principios de aplicación del derecho que no es posible la aplicación de la interpretación en derecho penal, menos cuando se trata de la imposición de sanciones privativas de libertad, y que es posible la interpretación solo cuando favorezca al acusado, no “ in malam partem”, por ello, estando vigente dentro del derecho penal Juvenil la aplicación de la Privación de Libertad como “ultima ratio”, siendo estos límites de derecho penal mínimo, no puede esta juzgadora entrar a analizar por vía de interpretación la aplicación de la sanción de privación de libertad, cuando la norma rectora no lo permite, señalando que lamentablemente en la oportunidad de sancionar la reciente ley, no fuera establecida taxativamente la privación de libertad, menos cuando esta ley obedece a principios rectores de la Sanción de Privación de Libertad como última Ratio.Estos delitos que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con una medida no restrictiva de libertad, por aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, declarando sin lugar lo solicitado por la vindicta pública sobre este particular.

    Así las cosas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida su aplicación para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Se colige entonces que debe aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y así se decide.

    2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

    Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, como complicidad correspctiva, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de la victima A.J.Q.V..

    Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad, y 16 para la fecha de la comisión del hecho.

    Debe procederse a aplicar una sanción a cada uno de los adolescentes acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción, en nuestro caso procede la aplicación de sanciones, en libertad, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la discrecionalidad reglada, así tenemos, que los adolescentes en atención a su problemática, se observa el resultado de los exámenes Psico sociales, en los cuales se evidencia que los adolescentes son susceptibles de ser sancionados por ser responsables, y no cumplir con ningún criterio para ser diagnosticados con ningún trastorno de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia.

    Se observa en el presente caso es imponer una sanción en libertad a cada uno de los adolescentes acusados, por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo éste Tribunal una rebaja de cuatro meses, en razón de la entidad del delito cometido, por lo que el lapso de cumplimiento deberá ser en total de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, lapso durante el cual deberán cumplir con las sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales consistirán en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y cuyo contenido será: a) Residir en el lugar indicado a este Tribunal; b) Prohibición de salir de su residencia después de las siete horas de la noche (7:00 p.m.); c) Estudiar o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, una (1) vez al mes; d) Prohibición de acercarse al lugar en que se encuentre la víctima, sus familiares, y las personas que residan con éstas; e) Residir en el Estado Nueva Esparta y si van a salir de éste estado deberán notificarlo al Tribunal; y f) Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días; y L.A., cuyo contenido será, recibir asistencia, seguimiento, control y orientación cada quince (15) días por los profesionales de Psicología y Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, y por ello se sanciona a los adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de manera simultánea, a cumplir con las sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, las cuales consistirán en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y cuyo contenido será: a) Residir en el lugar indicado a este Tribunal; b) Prohibición de salir de su residencia después de las siete horas de la noche (7:00 p.m.); c) Estudiar o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, una (1) vez al mes; d) Prohibición de acercarse al lugar en que se encuentre la víctima, sus familiares, y las personas que residan con éstas; e) Residir en el Estado Nueva Esparta y si van a salir de éste estado deberán notificarlo al Tribunal; y f) Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días; y L.A., cuyo contenido será, recibir orientación cada quince (15) días por los profesionales de Psicología y Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema. Así se decide. Así se decide, Se publica esta sentencia a los 23 días del mes de septiembre del año 2010, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 11:08 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

    LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

    I.A.P.P.

    LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS,

    Ciudadano G.M.V.,

    Ciudadana E.J.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.L.M.L.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:08 horas de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.L.M.L.

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