Decisión nº 0P01-P-2007-004494 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoImposición De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Abril de 2008

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en le desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09/04/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificados. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante del 1º año de educación Básica en el Liceo XXXXXXXX, nacida en fecha 26/07/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Casa Nº 08, de color blanco, al lado del Galpón de Nombre el Corocorito, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, teléfono, 0295-262-XXXXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA , natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, en el Liceo XXXXXXXXXX, nacido en fecha 16/09/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Calle Polanco Edificio Esperanza, apartamento Nº X Planta XXXXX, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA natural de Caracas Distrito Capital, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, en el Liceo XXXXXXXXXX nacido en fecha 20/04/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Playa el Ángel, Calle F, Casa Nº XXXX, frente a Farmatodo, y en la esquina queda Cortinas Mariangela, Municipio M.d.E.N.E., teléfono 0295-XXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA , natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, en el Liceo XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 18/10/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS residenciado en Calle San M.S.L.C. casa S/N de color Guayaba, Cerca de la XXXXXXXXXX, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-55555555.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…“ Siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (1:30 pm.) del día dieciocho (18) de Octubre del año 2007, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en las adyacencias de las Residencias Margarita, en la Urbanización J.C.d.M.M., cuando interceptaron a los también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, amenazaron sus vidas utilizando para ello dos armas blancas, que si bien es cierto no pudieron ser recuperadas, su existencia queda evidenciada del contenido de las declaraciones de víctimas y testigos, obligándolos a entregar sus teléfonos celulares, relojes y bolsos contentivos de objetos personales, prendas de vestir y útiles escolares, dándose a la fuga, siendo detenidos momentos más tarde por funcionarios policiales adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quienes recuperaron en su poder los objetos propiedad de las víctimas…”. En base a los fundamentos de la imputación les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente y como sanciones las establecidas en el artículo 620 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. por los lapsos máximos establecidos en nuestra ley especial.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente, el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. J.L.G., expuso: “Esta defensa como punto previo a los alegatos a la defensa que legalmente le corresponde a los adolescente y en representación de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS y en la de los demás adolescentes, actuando en sustitución de las Dras. P.R. y Geisha Camacaro, en primer lugar ratifica los escritos presentados en fecha 03 y 4 del presente mes y año interpuestos por las defensoras 3 y 2 respectivamente en el cual le solicitan al tribunal que le otorgue a los hechos un cambio de calificación jurídica distinta a la dada por la fiscal, ya que los hechos subsumidos en el articulo 458, no configuran la misma ya que en un principio este Tribunal a cargo de la Dra. Asunta Pannaci de forma provisional le cambio la calificación a Robo Genérico previsto en el Articulo 455 del Código Penal, aun cuando las victimas manifestaron que el delito se cometió el hecho utilizando armas blancas, armas estas que jamás aparecieron según consta de las investigaciones ya que nunca se le practico alguna experticia o peritaje para determinar el tipo de arma utilizada por los adolescentes, y por no existir este elemento en aquella oportunidad la juez califico el delito como Robo Genérico, por todas esta circunstancias el Ministerio Público califico el delito como Robo Agravado, sin embargo esos elementos de convicción que sirvieron en aquella oportunidad son los mismos que trae el Ministerio Público para calificar en la acusación el delito de Robo Agravado, pero no hay un elemento nuevo como, pudiera ser alguna experticia para decir que el delito es Robo Agravado y que la vida de las victimas estuvo amenazada, y por no haber estas circunstancias considera la Defensa que el delito debe ser configurado en el tipo Penal del articulo 455 de la ley sustantiva Penal, por todo ello solicito al Tribunal que se pronuncie en relación al cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico y con posterioridad a la admisión o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines de que ellos le pronuncien al Tribunal lo que ellos a bien tengan que manifestar y con posterioridad se me otorgue nuevamente el derecho de palabra para ejercer mi defensa técnica”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA todos plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial S/Nro, de fecha 18 de Octubre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los adolescentes y en poder de los objetos del cuerpo del delito en análisis.

  2. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, rindiendo la misma en su condición de testigo presencial de los hechos, la cual expuso: “….nos fuimos a la entrada de J.C....vimos a cuatro muchachos de los cuales tres eran hombres y una mujer gordita de piel morena...en eso venían nuestros compañeros asustados y llorando...y nos dijeron que los habían atracado...vimos a un muchacho que estaba sospechoso, lo perseguimos y lo llevamos a la comisaría pero no era de los que estaban robando, luego llego una patrulla con varios muchachos de los cuales cuatro son los que habíamos visto antes y los demás compañeros de clases los reconocieron como los que los habían robado...2.(sic).

  3. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIADES OMITIDAS, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXX rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, rendida en su condición de testigo presencial del ilícito, la cual expresó: “…como a la una de la tarde...estábamos cerca del Parque Residencial Margarita... vimos unos muchachos sentados en una esquina ... pasamos y después pasaron otros compañeros que venían detrás de nosotros..., ellos se levantaron...una gordita se metió por la acera y los otros por la carretera, uno de ellos tenía una pañoleta para taparse la cara y tenía una navaja en la mano , otro tenía otra navaja y nos amenazaron de muerte con las navajas y nos pegaron de la pared, a mi la gordita me quitó el bolso y el otro me puso la navaja en el cuello y me quitó el teléfono, luego le quitaron los teléfonos a los demás y salieron corriendo ... luego los policías agarraron a los que nos atracaron y los pude reconocer ... ( sic) En su condición de Testigo Presencial.

  4. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía: “ …Salimos en grupo desde el liceo ... y nos paramos en la esquina de las Residencias Margarita y vimos que en la otra esquina estaban sentados tres muchachos y una muchacha estaba parada al lado de ellos poniéndose una chemise beige sobre una franela blanca ... pasamos y ellos salieron corriendo hacia nosotros ... uno de ellos tenía puesto un pañuelo blanco con negro sobre la cara y sacó un cuchillo, otro sacó un cuchillo y empujó a Miguel contra la pared y nos dijeron que les entregáramos los teléfonos, mis compañeros les entregaron sus teléfonos, entonces la muchacha le quitó el bolso y el teléfono a Elisa, después ellos corrieron....fuimos hasta el Módulo y a los pocos minutos se presentó una patrulla trayendo a los muchachos que nos robaron…”. (sic)

  5. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, así expresó: “...Ví a un grupo de muchachos y una muchacha que estaba parada ...caminamos hasta el frente de la Residencias Margarita y los muchachos venían corriendo hacia nosotros y nos agarraron, uno de ellos tenía puesto en la cara un pañuelo blanco con negro y saco un cuchillo entonces amenazó a IDENTIDADES OMITIDAS y les pidió sus celulares, después amenazó a Carlos y le quitó el reloj, después la muchacha le pidió el bolso a Elisa y se lo quitó y después me quitaron mi celular, salimos corriendo... fuimos a la policía y luego de varios minutos se presentó una patrulla y trajeron a los muchachos que nos robaron ...” (sic).

  6. - Acta de entrevista del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de testigo presencial de los hechos, expresó: “… veníamos del Liceo “Maria Auxiliadora” cuando vimos a dos muchachas y una muchacha ... cuando pasamos estos se nos fueron atrás y nos persiguieron, nos pegaron hacia la pared y cargaban navajas, luego nos atracaron, uno de los muchachos tenía una pañoleta en la cara, el otro no tenía nada y la muchacha era gordita, los muchachos tenían unas navajas y nos amenazaron de muerte, nos decían que les entregáramos los celulares y todo lo de valor, la muchacha era quien recogía las pertenencias y a mi me quitaron mi teléfono celular, luego se fueron corriendo y nosotros también lo hicimos y luego fuimos a la policía a denunciar lo que paso ...” (sic).

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano J.C.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.313.015, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de testigo presencial de los hechos, manifestó: “… Como a la una y treinta de la tarde me desplazaba....a la altura de las residencias Margarita...cuando observe a dos personas que se aproximaron a cinco ciudadanos que vestían uniformes de estudiante ... el más alto de ellos que vestía franela blanca con logo de colores en el pecho empujó a uno de los estudiantes y posteriormente que tenía en su mano un arma blanca, los amenazó y el acompañante tenía colocada una pañoleta de colores blanco y negro ... se apoderaron de las pertenencias de los sujetos pasivos ... le informo al taxista lo que sucede, los pasamos y el taxista se detuvo justo antes de las Residencias Las Margaritas, el taxista se baja del carro y trata de practicar la aprehensión del delincuente alto y flaco no lográndolo ya que fue amenazado con un arma blanca ...decidimos avisarle a la policía ... luego los funcionarios que estaban en la sede abordaron el taxi y fuimos hasta el lugar del hecho, hicimos varios recorridos por el sector logrando avistar a los autores en la parte trasera de la Residencias Las Margaritas, en ese momento nos bajamos todos y los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, recuperaron los objetos y pidieron apoyo a las unidades cercanas al sector ... DIGA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS AUTORES DEL HECHO. Un ciudadano era alto, flaco y catire, era el que portaba el arma blanca y vestía franela blanca con un logo en el pecho... otro de contextura fuerte con un pañuelo blanco en el rostro y la tercera era una femenina, piel morena, de pelo liso y bajita…”. (sic)

  8. - Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual asintió: “….Saliendo de clases con mis compañeros a la altura de las residencias Margarita se encontraban cuatro muchachos, tres varones y una hembra, nosotros pasaron y ... comenzaron a perseguirnos, nos alcanzaron y sacaron dos cuchillos y nos empezaron a amenazar, despojándonos de nuestros bolsos y celulares, los cuales le entregamos y comenzaron a correr, luego llamaron a la policía, quienes comenzaron a buscarlos por las calles cercanas y luego nos dijeron que los habían agarrado detrás de las residencias Margarita...”. (sic)

  9. - Acta de entrevista del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, expresó: “ Salíamos de clase y a la altura de Las Residencias Margarita se encontraban cuatro muchachos, tres varones y una hembra, pasamos y estos nos persiguieron y sacaron dos cuchillos, amenazándonos y puyando a dos de mis compañeras, me amenazaron y me quitaron mi celular, despojando a mis demás compañeros de sus bolsos y celulares, comenzaron a correr, luego llamaron a la policía y empezaron a buscarlos ... después los agarraron detrás de Las Residencias Las Margaritas, fuimos hasta allá y reconocí a los muchachos como los que nos habían quitado las cosas y nos mostraron las cosas ...”

  10. - Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien indicó: “… Salíamos de clase y a la altura de Las Residencias Margarita se encontraban cuatro muchachos, tres varones y una hembra, pasamos y estos nos persiguieron y sacaron dos cuchillos, amenazándonos y puyando a dos de mis compañeras, me amenazaron y me quitaron mi celular, despojando a mis demás compañeros de sus bolsos y celulares, comenzaron a correr, luego llamaron a la policía y empezaron a buscarlos ... después los agarraron detrás de Las Residencias Las Margaritas, fuimos hasta allá y reconocí a los muchachos como los que nos habían quitado las cosas y nos mostraron las cosas ...” (sic)

  11. - Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nro. VXXXXXXXX, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien expresó: “…Yo iba con Catherine de pronto vienen mis compañeros corriendo y dicen que los robaron unos muchachos que iban corriendo en sentido contrario, luego me paro y veo tres muchachos y una muchacha con los objetos de mis compañeros, seguimos caminando y en eso se paro mi tío y me vine al módulo de la policía a declarar...”. (sic).

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 443-10-07, de fecha 18-10-07, suscrito por los funcionarios E.G. y D.M., practicada a los objetos recuperados en poder de los adolescentes acusados, al momento de la detención y en presencia de los testigos.-

De la adminiculación que se hiciera de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la concusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así mismo la participación de los adolescentes, en la cual se presentaron en grupo para amenazar con dos armas blancas a las víctimas despojándolas de sus pertenencias, las cuales ya fueron descritas en la experticia de reconocimiento. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado.

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA todos plenamente identificados, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (1:30 pm.), del día dieciocho (18) de Octubre del año 2007, se encontraban en las adyacencias de las Residencias Margarita, en la Urbanización J.C.d.M.M., cuando interceptaron a los también adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, amenazando las vidas de éstos jóvenes, utilizando para ello dos armas blancas, obligándolos a entregar sus teléfonos celulares, relojes y bolsos contentivos de objetos personales, prendas de vestir y útiles escolares, dándose a la fuga, siendo detenidos momentos más tarde por funcionarios policiales adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quienes recuperaron en su poder los objetos propiedad de las víctimas.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores de los adolescentes acusados, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA

En este punto de la conducta antijurídica, en audiencia preliminar, la defensa pública, alegó un cambio de calificación jurídica, atribuyéndole bajo su perspectiva el delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 456 “ejusdem”, por cuanto consideró indispensable el haber recuperado en la fase de investigación las armas blancas, mencionadas por las víctimas del hecho y los testigos, a los fines de poder encuadrarlos dentro del robo agravado. Así esta decisora, en audiencia resolvió dicho punto en la forma siguiente:

Se analizaron, los escritos presentados por las Defensoras Públicas Penales Nros. 2 y 3 Abogadas, P.R. y Geisha Camacaro respectivamente y ese sentido, se señala que: Dispone el articulo 458 del Código Penal, que cuando uno de los delitos precedentes, vale decir, tanto el contenido en el artículo 455 como el referido al dispositivo 456, se ha cometido con amenazas a la a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas y legítimamente uniformadas se puede configurar el delito a mano armada o Robo Agravado.

Bajo estas premisas del tipo antijurídico, fue acertado indicarle a la Defensa Pública, que los presupuestos del tipo penal aludido no son concurrentes, vale decir, vasta con que se configure uno de los supuestos del tipo, para poder adecuar los hechos catalogados como antijurídicos en el delito de Robo Agravado. Ello ha sido sostenido en reitera jurisprudencia patria, emanada en las diferentes sentencias de la Sala de Casación Penal, así como en la Doctrina y precisamente, se acotó lo expresado por el autor H.G.A., quien en su texto Derecho Penal Especial, Edición 1987, Tomos I y II pág. 278, indica de forma clara y precisa que: La condición o la agravante del robo, se puede dar como señale antes, con cualquiera de los supuestos de hecho que el mismo articulo 458 dispone y en este caso, si bien es cierto, de las actas de investigación y de las pruebas promovidos, en este acto no consta la incautación, de un elemento del cuerpo del delito, como lo fueron los dos cuchillos o navajas señaladas por las victimas y dos de los testigos, no es menos cierto que, también vasta con que la conducta ilícita sea cometida por varias personas y una de las cuales estuviese manifiestamente armada.

Corolario de lo anterior, si pretendiéramos que en los tipos penales todas las incautaciones , evidencias, indicios o elementos de convicción, se van a mostrar a la perfección, no existiría entonces la regla para el análisis de las pruebas y estaríamos solamente en presencia de una regla simple y matemática; empero en el Derecho Penal Acusatorio y en esta fase precisamente, vasta que con los elementos de convicción presentados, llámese fundamentos o elementos de prueba, el juez de control pueda tener sin lugar a dudas, una prognosis de condena, que de llegar a juicio la cusa, efectivamente se concluiría con una condena.

De tal manera que, de los elementos de pruebas presentados para la audiencia preliminar, encontramos que si existen fundados indicios que relacionados unos con otros permiten pronosticar un ambiente de condena y este ambiente se enmarca en una de las agravantes del robo el cual y como señale antes tanto Jurisprudencialmente como en doctrina estas son alternativas y en el caso de marras nos encontramos, con 4 acusados, circunstancia esta que ya califica como agravante, el delito de robo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Aunado a ello y como lo señala el autor antes citado, indico: “….Además de ser las agravantes del robo alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, también son materiales, y por ende comunicables…”; de estas consideraciones y como facultad que tiene el juez de control, de darle al hecho una calificación jurídica distinta de la atribuida por la Fiscalía y por los elementos de prueba admitidos, lícitos, útiles y pertinentes, se declaró sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica y en consecuencia se admitió de forma total la acusación presentada por la vindicta pública, dándole a los hechos la calificación jurídica de Robo Agravado.

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos al mismo de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dr. J.L.G., ampliamente identificado, requirió la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto sus defendidos admitieron los hechos, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la audiencia preliminar celebrada, quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo las sanciones de: L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide.

VI

SANCION APLICABLE

Impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA todos plenamente identificados por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículos 458 del Código Penal.

Así se les impuso las sanciones de la siguiente forma, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 18/10/2007, tal como se explicara antes se fundamentaron en los elementos de convicción admitidos en su totalidad por este tribunal y de donde se demostró la participación libre y voluntaria además de comprendida de estos acusados, en donde interceptaron a otros adolescentes y amenazándolos con dos armas blancas, le constriñeron para que estos entregaran objetos de su pertenencias. Hechos estos que admitieron cabalmente.

2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con las declaraciones de los adolescentes, se evidenció la participación libre de éstos en los hechos. Existieron cinco víctimas que les reconocieron y tres testigos que presenciaron los hechos.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos graves por cuanto para su realización, los adolescentes de autos utilizaron dos armas blancas, calificadas como navajas y las cuales pueden cuasar heridas que conllevan a la muerte; No obstante, trátese de adolescentes primarios y por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que estos son producto propio de las conductas juveniles, cuando no han conllevado un apoyo socio-familiar adecuado, en su mayoría éstos, provienen de familia desestructurada, sin normas y límites bien definidos, baja auto estima, poca tolerancia a la frustración y manipulables, ello por una parte y por la otra, recordemos que la sanción privativa de libertad es excepcional, a razón de la estigmatizante que esta pueda ser, y no siendo de aplicación automática, se deben tomar en cuenta otros factores, como los de responsabilidad frente al proceso, arrepentimiento, el cual fue notorio en la audiencia preliminar, cuando frente a sus padres, tuvieron la valentía de admitir un hecho como el ocurrido y asentar frente a éstos, que no volverá a ocurrir, todos son estudiantes y dos de ellos laboran, lo cual nos hace inferir que pueden aceptar normas y cumplirlas. De allí que tanto la fiscalía como este decisor, comparten que las sanciones de reglas de conducta y l.a. son las idóneas y pertinentes en cada caso.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y visto el acogimiento legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación de los adolescentes en el delito de Robo Agravado, éstos todos realizaron conductas ejecutivas y materiales del delito en estudio, de tal manera que fueron autores directos, toda vez que eran cinco y cuatro las víctimas, y cada uno de éstos, despojo a cada víctima de sus pertenencias; por el contrario del grupo de adolescentes no se evidenció que uno de éstos, participara de forma accesoria.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados y siendo los delitos considerados por el legislador juvenil como unos de los más graves, por la violencia intrínseca en ellos, este decisor también y en aras de guardar la proporcionalidad debida entre los hechos y la finalidad que buscan las medidas al mismo tiempo que lo pretendido por la sociedad a raíz del daño causado a las víctimas de los hechos aquí expuestos, se consideró los esfuerzos de éstos por reparar los daños, el arrepentimiento, la conducta pre/delictual y el contenido del los informes clínico-sociales, lo cual sopesan la excepcionalidad de imponer la sanción de privación de libertad.

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Todos están entre los 15 y 16 años de edad, con nivel intelectual todos promedio normal, de lenguaje coherentes, sin alteraciones psiquiatritas que imposibiliten su entendimiento y consecuente actitud para cumplir con las sanciones, así mismo no presentan daño cerebral orgánico ni neurológico que indujera a este decisor la posibilidad de otra sanción. Por el contrario según los peritajes, pueden alcanzar las metas que se tracen sin obstáculos evidentes, de allí que las medidas impuestas pueden lograr su finalidad.

En conclusión de forma individual, las sanciones se discrimen como a continuación, se indica:

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, consistentes continuar trabajando, retomar sus estudios de bachillerato por las formas o métodos que mas el convenga por su interés superior, presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución y obligación de notificar algún cambio en el trabajo o domicilio y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, debiendo consignar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución.

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , A cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, consistentes continuar trabajando, retomar sus estudios de bachillerato por las formas o métodos que más le convenga por su interés superior, presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución y obligación de notificar, algún cambio en el trabajo o domicilio y prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal, debiendo consignar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución.

la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, consistentes en continuar sus estudios de bachillerato por las formas o métodos que mas el convenga por su interés superior, presentarse una vez al mes ante el tribunal de ejecución y obligación de notificar algún cambio en el trabajo o domicilio y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, debiendo consignar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, consistentes en continuar sus estudios de bachillerato por las formas o métodos que mas el convenga por su interés superior, presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución y obligación de notificar algún cambio en el trabajo o domicilio y prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal.

VII

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados ut-supra, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenida en los literal B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, sanciones por las cuales quedan obligados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (6) meses y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al 09 día del Mes de A.d.A.D.M.O. (2008) siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. C.E.N.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

ASUNTO: 0P01-P-2007- 004494

CEN.-yuberlys*

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