Decisión nº OPO1-D-2008-000065 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de Mayo de 2008

198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal (f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, soltero nacido en fecha 17 de Octubre de 1.994, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxx, de profesión u oficio estudiante de sexto grado en la escuela I.L.C., ubicad en el sector El Poblado, residenciado en la Calle Charaima sector los Coralitos, Casa S/N, color verde con amarillo, cerca de un festejo, Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono 0295-XXXXXXX.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Junio de XXXXXX, de 15 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficios Indefinido, residenciado en la Calle Gómez, Residencias Don Luis, piso 01, apartamento 06, por la parada de Achípano, Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos de este Estado.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “ En horas de la tarde del día jueves veintisiete (27) de marzo del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en un local comercial de nombre Auxilios Viales Express Margarita, ubicado en la calle Milano de la ciudad de Porlamar y portando un arma de fuego, la cual utilizaron para amenazar la vida de las víctimas, sometieron a los ciudadanos A.R., A.I. y O.M., logrando despojarlos de tres (3) teléfonos celulares, una (1) computadora portátil tipo Laptop y dinero en efectivo, resultando violentado en su integridad física el ciudadano A.I., quien presentó lesiones en su mano izquierda, en la mejilla izquierda y en la región pectoral, las cuales se produjeron cuando este opuso resistencia a la acción de estos adolescentes, huyendo ambos adolescentes del lugar, logrando el ciudadano I.R. darle al alcance al imputado IDENTIDAD OMITIDA en las adyacencias del lugar, incautando en su poder un bolso tipo morral contentivo de los objetos robados, haciéndole entrega del adolescente a los funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. que se apersonaron al lugar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en v.d.o.d.a. solicitada por esta representación fiscal y acordada por este Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Abril del 2008, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, imputándole en consecuencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por ello, una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el lapso de Cinco (05) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA, en caso que estos adolescentes no se acojan al procedimiento por admisión de los hechos.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 1, Dr. J.L.G., en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco incidencias, requiriendo por último la aplicación de una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al adolescente J.J.G.B..-

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial, de detención de fecha 27 de Marzo del 2008, suscrita por los funcionarios J.R.R. y R.B.G., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., rindiendo la misma en su condición de testigo presencial de los hechos, en la cual entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la calle el Colegio adyacente al Centro Comercial Makro…recibí llamado de un ciudadano que se identifico como I.J.R. Rodríguez… quien nos informo que en el local comercial de nombre Auxilios Viales Express Margarita, ubicado en la calle Milano, habían robado a mano armada y señalo a dos adolescentes con apariencia de adolescentes quienes al notar la presencia policial se separaron tomando destinos diferentes…procedimos a la persecución de uno de los ciudadanos…quien se introdujo en un terreno baldío…perdiéndose de nuestra vista, dándose a la fuga…posteriormente regresamos a la calle el colegio y visualizamos a I.R., quien logro capturar a un ciudadano…localizando, en su poder un bolso de tela tipo morral …contentivo de Tres (3) teléfonos celulares y una computadora marca HP y ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs F 190)…”

    2 Acta de Entrevista de la ciudadana A.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.549.841, de 20 años de edad, estudiante, domiciliada en la calle Milano, casa Nº 18-36, de color verde frente al Jardín Exótico, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., en su condición de testigo presencial quien expuso: “Estaba en mi lugar de trabajo en el local Auxilios Viales Express Margarita,…vi dos muchachos que siguieron de largo y luego regresaron y entraron a la oficina haciendo preguntas para hacer la compra de algo, uno de ellos vestía una camisa roja y saco un arma de fuego y apunto al señor A.I., y decía en forma agresiva y alterada que era un atraco y que le dieran todo el dinero, todo lo que tuviéramos, el otro muchacho que lo acompañaba que era moreno…comenzó a meter en el bolso los teléfonos de mi propiedad y de la compañía que estaban en el escritorio…seguía pidiendo dinero y mi jefe saco de la gaveta del escritorio la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 190), mi jefe estaba manipulando una Laptop HP, y continuaba pidiendo dinero y mi jefe se levantó del escritorio y le dijo que no tenia mas, el muchacho nos seguía apuntando mientras que el otro seguía buscando cosas…en ese momento venía entrando un compañero de nombre O.M., al abrir la puerta ve al muchacho apuntándonos y retrocede sin entrar pero el muchacho que tenia el armamento salio a la calle sometiendo a Oswaldo mientras mi jefe aprovechó y comenzó a patear la puerta para cerrarla y comenzó a forcejear con el muchacho que estaba dentro del local, mi jefe sale cortado…botaba sangre en la mano izquierda, al mismo tiempo Oswaldo con el muchacho del arma de fuego, al lograr entrar al local los dos muchachos salen corriendo, huyendo hacia el Centro Comercial Makro, mi tío de nombre I.R. me ve y yo le dije que nos habían atracado, Iván sale corriendo detrás de ellos, pido auxilio a unos policías motorizados que venían pasando y éste era el que tenia el bolso...

  2. -. Acta de entrevista del ciudadano A.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.401.246, de 64 años de edad, comerciante, domiciliado en la prolongación de la Avenida 4 de mayo, casa Nº 82.12, frente a la avenida la auyama, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de testigo presencial quien expuso: “Estaba en mi negocio Auxilios Viales Express Margarita, estábamos esperando al Gerente de ventas O.M., llegaron unos muchachos…uno de ellos vestía camisa roja y llevaba una gorra, de estatura baja, saco un arma de fuego tipo pistola y me apuntó decía en forma agresiva y alterada que era un atraco y que le diéramos todo el dinero, todo lo que tuviéramos yo le dije que ahí no se manejaba dinero y el otro muchacho que lo acompañaba, moreno, de estatura mediana, empezó a revisar y a meter en un morral todo lo que podía, agarraron tres teléfonos que estaban en el escritorio…seguían pidiendo dinero y saque de una gaveta del escritorio la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs, F 190), les dije que era todo y yo estaba sentado en el escritorio cerca de la computadora, que es una laptop HP, el continuaba pidiendo dinero, el muchacho nos seguía apuntando mientras que el otro seguía buscando cosas…venia entrando por la puerta Oswaldo y el muchacho que tenia la pistola sale hasta la puerta y lo agarra desprevenido y me fui hasta el muchacho que tenia el morral y comencé a pelear, reacciono con una patada, sentí que me había cortado la mano, y me vi sangre en la mano izquierda… el bolso se había caído y el lo volvió a agarrar y salio corriendo a la calle, de ahí recibí la información que lo habían agarrado preso en el Centro Comercial Makro, me fui hasta el lugar y vi unos policías motorizados, vi al tío de Angélica a quien conozco como Iván, recuperaron el bolso que tenia las cosas que nos habían robado, me dijeron que el otro muchacho se metió en un monte y no lo agarraron…”

  3. - Acta de entrevista del ciudadano O.V.M.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.692.168, de 28 años de edad, Gerente de ventas, domiciliado en la calle 14, casa Q-347, Villa J.M.G., en su condición de testigo presencial quien expuso: “Estaba llegando a mi lugar de Trabajo, Auxilios Viales Express Margarita, cuando abrí la puerta y me asomo a la oficina, veo que dos chamos estaban apuntando con un arma al señor Antonio y a Angelica, cuando el muchacho que tiene el armamento se voltea y se dirige hacia mi por instinto salí de retroceso pero el muchacho me siguió y en la parte de afuera del local me apunto y me dijo que fuera hacia dentro del local, entre y el muchacho se quedo afuera, adentro consigo al señor Antonio forcejando con el otro muchacho que tenia un bolso, di un paso hacia atrás y salio corriendo a reunirse con su amigo, ellos se fueron corriendo y llego un señor que es el tío de Angélica y nos dijo que los habían detenido cerca de Makro, nos montamos en mi carro y vi a un solo muchacho detenido y era el que había forcejeado con Antonio y tenia el bolso con los corotos que se había robado…”

  4. - Acta de entrevista del ciudadano I.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.306.502, de 42 años de edad, herrero, domiciliado en la calle Principal de la Aguada, casa S/N con fachada de bloques de arcilla, vía el chorro, Sector Guatamare, La A.M.A., en su condición de testigo presencial quien expuso: “Estaba en la calle Milano, en la casa de mi papá yo tengo mi taller al lado del Jardín Exótico y veo a dos muchachos morenos corriendo y escucho a mi sobrina Angélica gritando que los agarren porque habían atracado, uno de los muchachos saca una pistola y seguí corriendo, me monte en un carro y salí en persecución de los muchachos , llego un momento que yo los paso y me baje del carro y veo que vienen de frente, se separan, uno de ellos cruza la calle y el otro sigue hacia mi con la pistola pero metida en uno de sus bolsillos, la traía empuñada, le avise a los motorizados quienes salen en persecución del muchacho que se escapa por unos matorrales pero yo me voy hasta el otro que traía un bolso le dije que me entregara las cosas de mi sobrina, agarro y soltó el bolso y trato de salir corriendo pero lo agarre, revisaron el bolso y tenia las cosas que se había robado…solo se que el que se escapo con la pistola se llama Carlitos…”

  5. - Experticia de avalúo Real Nº 182-08, suscrita por el funcionario Jesemil Gómez, practicada a los objetos recuperados en la detención, a saber: una computadora portátil, marca HP, un bolso negro tipo morral, uno teléfono celular marca Nokia, Modelo 6225, Un teléfono celular marca Motorolla, Modelo W375 y un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6300 y la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (Bsf 190,oo)

  6. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 591, de fecha 28-03-08, suscrita por la Dra. M.I.A., en la que consta lo siguiente: ... practicado al ciudadano A.I.C.... el cual presentaba: “Contusión edematosa en mejilla derecha herida cortante en dorso de mano izquierda... contusión edematosa en región pectoral izquierda. Carácter Leve”.

  7. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 14 de Abril del 2008, donde actuó como persona reconocedora el ciudadano O.V.M.A. y resultó reconocido el imputado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que lo apuntó con un arma de fuego el día de los hechos.

  8. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 14 de Abril del 2008, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana A.C.R.R. y resultó reconocido el imputado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que ingresó al negocio a robar.

    De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se introdujeron en un local comercial de nombre Auxilios Viales Express Margarita, ubicado en la calle Milano de la ciudad de Porlamar y portando un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos A.R., A.I. y O.M., logrando despojarlos de tres (3) teléfonos celulares, una (1) computadora portátil tipo Laptop y dinero en efectivo, resultando violentado en su integridad física el ciudadano A.I., quien presentó lesiones en su mano izquierda, en la mejilla izquierda y en la región pectoral, huyendo ambos adolescentes del lugar, logrando el ciudadano I.R. darle al alcance al imputado IDENTIDAD OMITIDA en las adyacencias del lugar, incautando en su poder un bolso tipo morral contentivo de los objetos robados, haciéndole entrega del adolescente a los funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. que se apersonaron al lugar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en v.d.O.d.A. solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes en fecha 10 de Abril del 2008, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión de los delitos antes mencionados.-

    IV

    LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

    Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, toda vez que la corporeidad y culpabilidad en el delito de marras, quedó demostrada en los siguientes hechos: “ … se introdujeron en un local comercial de nombre Auxilios Viales Express Margarita, ubicado en la calle Milano de la ciudad de Porlamar y portando un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos A.R., A.I. y O.M., logrando despojarlos de tres (3) teléfonos celulares, una (1) computadora portátil tipo Laptop y dinero en efectivo, resultando violentado en su integridad física el ciudadano A.I., quien presentó lesiones en su mano izquierda, en la mejilla izquierda y en la región pectoral, huyendo ambos adolescentes del lugar, logrando el ciudadano I.R. darle al alcance al imputado IDENTIDAD OMITIDA en las adyacencias del lugar, incautando en su poder un bolso tipo morral contentivo de los objetos robados, haciéndole entrega del adolescente a los funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. que se apersonaron al lugar.

    Así los hechos, se califica la participación de éstos adolescentes, como autores del delito de Robo Agravado, por cuanto la norma exige circunstancias interdependientes y no concurrentes para la configuración del mismo, de tal manera que basta con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya estado manifiestamente armado y en compañía del otro adolescente, a los efectos de la configuración del delito de robo agravado; ahora bien con respecto al delito de lesiones intencionales leves, este le ha sido atribuido de forma directa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que éste en el transcurso de la ejecución del robo, causó lesiones a una de la víctimas tal como se indicara antes y conforme a la experticia médica, estas se encuentran dentro de la clasificación de las lesiones leve, (Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 591, de fecha 28-03-08, suscrita por la Dra. M.I.A.), donde indicó lo siguiente: ... examen practicado al ciudadano A.I.C. (...) el cual presenta: “Contusión edematosa en mejilla derecha herida cortante en dorso de mano izquierda... contusión edematosa en región pectoral izquierda. Carácter Leve”

    Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y culpables con la participación como autores para éstos adolescentes, encuadrando las conductas desplegadas dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al acusado IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, sancionado este último en el artículo 415 del Código Penal . Así se decide.

    V

    DEL DERECHO

    Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

    Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

    En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

    Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

    En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

    Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

    Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

    En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

    Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de el Dr. J.L.G., ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal.

    Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de L.A.P. en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos años, y Reglas de Conducta prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de un (01) año consistentes en continuar Estudiando, continuar la actividad deportiva para la cual se encuentra federado, como lo es, la Federación Venezolana de Béisbol del Estado Nueva Esparta, presentando ante el Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente constancias de asistencia y participación en dichas actividades, así como, boleta de evaluación y por último notificar cualquier cambio de domicilio o dirección si hubiere lugar para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; Y e PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cuatro (04) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción que deberá cumplir el adolescente antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.

    VI

    SANCION APLICABLE

    Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de L.A.p. en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años, en los cuales el adolescente quedara obligado a:

    1. Someterse a la orientación, supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscritos al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Mariño adscrito al (IAMENE) y de forma simultánea la sanción de :

      Reglas de Conducta prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de un (01) año, consistentes en:

    2. Continuar los estudios que actualmente cursa, según se desprende en constancia agregada en autos,

    3. Continuar la actividad deportiva, en la cual se encuentra federado, como jugador de béisbol menor de los Criollitos de Venezuela, adscrito a la Federación Venezolana de Béisbol del Estado Nueva Esparta,

    4. Presentar, ante el Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente constancias de asistencia y participación de las actividades antes descritas, así como, boleta de evaluación y por último,

    5. Notificar cualquier cambio de domicilio o dirección si hubiere lugar.

      Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal (f) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y definida en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cuatro (04) años, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.

      Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comprendido en el Robo agravado, permite la aplicación de una sanción superior y considerada como la más grave de las contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. Por ello en el caso del primero de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, se observaron aparte de las condiciones penales propiamente dichas, la necesidad o no de la imposición de la medida más grave, es decir, privación de libertad, llegando a la conclusión quien suscribe, que la misma no es idónea para permitir el desarrollo y avance de este joven hacia la vida ciudadana, toda vez que el mismo, estudia, práctica un deporte, con familia desestructurada más sin embrago con presencia de figura de autoridad en el entorno familiar, con límites y normas que cumple y sobre todo en un ambiente que permite contención familiar, según se desprende del contenido del informe social presentado por los servicios auxiliares. De allí que la l.a. y reglas de conducta impuestas, deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.

      En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útiles idóneas y necesarias, las sanciones impuestas, las cuales, van a permitir el alcance del objetivo fijado en el artículo 629 de nuestra ley especial, con el fin de lograr el completo desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y social, orientando estas medidas a la educación integral de este adolescente y por ello la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual debe utilizarse como último recurso, sino hay otra forma de intervención y por cuanto este adolescente tiene herramientas que permitan alcanzar las metas de la ley especial, a través de otro tipo de medida, la cual aconseja el caso particular, se lleve a cabo en libertad, a pesar de la participación de él, en un hecho grave que autoriza la privación de libertad en inicio, no se le aplique; por ello esta medida restrictiva del derecho a la libertad, es particular

      Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la proporcionalidad de la medida, está de algún modo dada en la previsión legal del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más sin embrago y como ya se señaló antes, esta debe ser aplicada por último recurso, así este adolescente participó de forma grave en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, fue la persona que portaba el arma, la que amenazó a la víctima con despojarle la vida, con conducta predelictual, sin límites, sin contención familiar, no posee dentro del entorno familiar figura de apoyo ni de autoridad, con trastorno de conducta disocial, sin contención, con abandono psicoafectivo, habituado a medios violentos, consumidor de sustancias psicoactivas, con riesgo altísimo de sufrir un daño irreversible en su salud física y mental; de tal manera que ante un adolescente con estas circunstancias personales y sin apoyo familiar, sin concepto de contención, impulsivo, agresivo, sin conocimiento de normas, lo más idóneo habiendo ya pasado por otras sanciones menos graves, es la imposición de la privación de libertad, para empezar en él, un proceso de atención psiquiatrita, psicológica y de trabajo social que en la Entidad de Atención, pueda alcanzar y desarrollar habilidades y capacidades que le permitan con normas, con límites, con contención reinsertarse a la vida ciudadana, por ello la medida de privación de libertad en el presente caso, puede lograr la finalidad prevista en la ley por intermedio del plan individual de esta sanción, en el cual se deberá plasmar, todos los factores de riesgo y de protección que en este adolescente se dan y de allí planificar una intervención adecuada. Es un adolescente, consciente de lo bueno y lo malo, responsable de sus actos sin incapacidad mental que lo prive de sus acciones, a pesar de que por su situación actual, el psiquiatra asiente que él mismo se encuentra en riesgo y esta situación debe ser tomada en cuenta por el equipo interdisciplinario del Centro de Atención para Varones “Los Cocos”, tal como lo contempla el artículo 633 “ejusdem”.

      Se estima, en consecuencia que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido y las circunstancias personales analizados oralmente en esta audiencia conforme a los literales E, F. G, y H del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el lapso de cuatro años, vista la admisión de los hechos antes analizada y donde la facultad en rebajar o no la sanción es del juez, motivado a las pautas del artículo 622 “ejusdem”, toda vez que estamos en presencia de una justicia restaurativa y no retributiva, de allí que la sanción es individualizada.

      VII

      DISPOSITIVA

      Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de L.A.p. en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años. Con respecto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro años, de acuerdo al o preceptuado en el artículo 628 “ibidem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al décimo segundo (12) día del Mes de m.d.A.D.M.O. (2008), siendo las 2.30 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de ejecución de esta sección penal especial.

      LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

      C.E.N.

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.A.C.

      Siendo la una de la tarde del sia de hoy, 12 de mayo de dos mil ocho, se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

      EL SECRETARIO,

      ABG, J.A.C.

      Asunto OPO1/D-2008/000065

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