Decisión nº OP01-P-2007-000196 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y llegado a una conciliación entre las partes presentes, en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (XX) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX del año XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXX, domiciliado en la Urbanización OMITIDA, calle B, quinta OMITIDO, parcela N° XX, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXX, domiciliado en la Urbanización OMITIDA Manzana N° 3, vereda N° XX, casa N° XXXXXX, Municipio G.E.N.E., hijo de los ciudadana OMITIDO,por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes de conciliación, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Ministerio Público expuso “Quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa de los adolescentes me manifestó que querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifiesto que la victima desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio. Asimismo presento la eventual acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando en caso de acordarse la homologación del acuerdo conciliatorio. La víctima ciudadano J.R.G., expuso: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscal del ministerio publico, en relación a los servicios comunitarios por ante la sede de defensa civil, con el objeto de finiquitar con este asunto”. Por su parte el ciudadano Defensor Privado, Dr. M.J.A.D., expuso: “Nosotros estamos dispuestos a la conciliación, ahora bien manifiesto a este tribunal que mis representados ciudadana juez son estudiantes, por lo que solicito muy respetuosamente tome en cuanta que el cumplimiento se pueda verificar los fines de semana por ante la sede de defensa civil, con la finalidad de cumplir con la sanción comunitaria, con el objeto de que no se vea comprometido con el horario de clases de los mismos. Asimismo le fue cedido el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 49, y se le exhortó a los imputados de las fórmulas de solución anticipada del proceso referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendieron todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si entendían lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “estoy de acuerdo con la conciliación. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “estoy de acuerdo con conciliar y lo que me pongan yo lo hago”. El defensor privado Dr. Melchord Adreani Diaz, quien “reitero se tome en cuenta la condición de los adolescentes, por lo que solcito con mucho respeto tome en cuanta que se encuentran en su etapa de formación e imponga una sanción que sirva tanto para instruirlo como para servirle a su comunidad y que en relación a los hechos acontecidos están arrepentidos por los daños causados al ciudadano J.G., por lo que con mucho respeto solcito a usted lo vea como una formación para los adolescentes”. Consiguientemente el acuerdo éste que fue Homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causa una conscientización en el adolescente de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa de un delito no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los que procede la sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley especial ya citada, es procedente acordar la Homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día Veintiuno (21) de Enero del año 2007, aproximadamente a las Nueve y cincuenta horas y minutos de la noche, cuando fueron detenidos en la urbanización Villa Esperanza, por los vecinos del Sector y entregados a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., ya que ambos se encontraban sacando de una zona enmontada del lugar una bolsa que al ser revisada contenía uniforme militar, una tarjeta de crédito y una libreta bancaria entre otros objetos, pertenecientes al ciudadano J.G., los cuales ese mismo día fueron hurtados de su residencia, ubicada en la urbanización Villa Juana, vereda N° 4, manzana N° 4, manzana 3, casa N° 3-108, varias pertenencias, así como unos zapatos deportivos y un equipo de computación con todos sus accesorios, los cuales fueron recuperados, siendo realizada la detección de los adolescentes imputados en la urbanización Villa Esperanza del Municipio García

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El Ministerio Público, califica la conducta antijurídica desplegada por el adolescentes como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y observa este Tribunal que el hecho punible y la conducta antijurídica desplegada por el adolescente es la atribuida por el criterio Fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta de policial, de fecha 21 de Enero del año 2007 suscrita por los funcionarios Agente M.Q. y J.R., adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los adolescentes.

SEGUNDO

Acta de Denuncia del ciudadano J.R.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.708.266, rendida en su condición de victima ante la sede de la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P..

TERCERO

Acta de entrevista del ciudadano C.A.Z.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.272.866, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P..

CUARTO

Acta de entrevista del ciudadano J.R.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.218.632, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P..

QUINTO

Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 21 de Enero del 2007, por el funcionario J.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, practicados a los objetos recuperados en el procedimiento.

La representante del Ministerio Publico presenta acusación solicitando la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” su aplicación por el lapso de un (01) año.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación, y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra descrita en el artículos 624, solicitando además el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un año y seis meses.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO

Conforme al articulo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se le imponen las como obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento:

  1. - La obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de Defensa Civil del Municipio García de este Estado con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de Seis (06) meses.

  2. La Obligación de someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, cada Quince (15) días. por el lapso de Seis (06) meses

  3. Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, participarlo a este Tribunal.

AUTORIDAD ENCARGADA DE SUPERVISION Y VIGILANCIA

Es propicio señalar que la actividad supervisada será por la Dirección de Defensa civil del Municipio García y por el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda suspender el proceso aprueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que los adolescentes se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 2.1) se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de Defensa Civil del Municipio García de este Estado con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de Seis (06) meses.”. 2.2).- Obligación de someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, cada Quince (15) días. 2.3).- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, participarlo a este Tribunal. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. P.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

Asunto N° OP01-P-2007-000196

PMDC/Violeta***

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