Decisión nº 05-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 23.369-10

SENTENCIA N° 05-10

JUEZA SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. E.P..

IMPUTADO: A.E.A.R.

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artìculos 277 y 470 del Còdigo Penal .

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.F.

VICTIMA: G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 30 de abril de de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana el ciudadano G.E.M., salió del Banco Venezuela ubicado en la avenida 04 (Bella Vista.) con avenida universidad, donde realizó un retiro por la. cantidad de cincuenta y tres mil (53,000) bolívares fuertes para pagar la nómina de una contratista la cual realiza trabajos para la Alcaldía del Municipio Guajira, y al momento de transitar por la Prolongación de la Circunvalación N° 02 con avenida 12, sector La Paragua, específicamente frente al concesionario RENAULT, dos personas que se trasladaban en una moto se detuvieron a un lado de su vehículo y otro vehículo marca Hyundai de color rojo, se paró en el frente de su vehículo, imposibilitándole el libre acceso y trancándole el paso, el sujeto que estaba de parrillero en la moto se bajó con un arma de fuego en la mano y le dio varios golpes al vidrio exigiéndole que le abriera la puerta, por lo que este viendo el peligro que corría, accedió a sacar el seguro de la puerta y en ese momento lo somete y bajo amenaza de muerte le indica que era un atraco, bajándose un tercer sujeto del carro color rojo antes mencionado con un objeto en la mano diciéndole que no lo mirara y que entregara el dinero que había sacado del banco, por lo que le entregó solo una de las pacas de dinero que había sacado, contentiva esta de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00)BF. pero el mismo le exigió a la victima que le entregara todo, a lo cual le dijo que solo había sacado lo que le había entregado, así que de inmediato se embarcaron de la misma manera que venia el que estaba de parrillero en la moto y el otro en su carro, huyendo del sitio a toda velocidad, en ese preciso instante pasaban dos motorizados de la Policía Regional a quienes la víctima les informó lo que había pasado, procediendo a efectuar estos la persecución y posteriormente lograron efectuar la detención de los imputados aproximadamente a 700 metros del sitio del suceso, en dirección al sector de la Macau, sector La Paragua, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, quienes quedaron identificados como J.J.P.F., O.J.R.H., GUSMARY C.U.P., y A.E.A.R., quienes fueron señalados por la víctima como los sujetos que momentos antes lo despojaron del dinero en efectivo que había retirado de la entidad bancaria, quedando el procedimiento a la orden del Misterio Público...”

En fecha 26 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. E.P., el imputado A.E.A.R., previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Tribunal se comunicó via telefónica con la victima de actas ciudadano G.M., y le notificó de la realización del acto de audiencia preliminar, quedando notificada la referida víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. En tal sentido, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-2010, en contra del ciudadano A.E.A.R. por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, una vez como ha sido analizados el mismo esta representación fiscal a procede adecuar la conducta exteriorizada por el imputado de auto para el momento que fue aprehendido, desprendiéndose ciertamente que se encontraba en compañía de los otros coimputados, y si se quiere su participación fue secundaria en la comisión del hecho, tal como se evidencia en actas que el mismo conducía la motocicleta donde descendió uno de los que sometieron a la victima, como quiera que vista que su participación en la autoría este representante fiscal considera que el delito a imponer es a TITULO DE ROBO AGRAVADO EN LA PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, tal como lo establece el artículo 84 numeral 2º del vigente Còdigo Penal, ratificando igual mente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO A TITULO DE AUTOR, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.E.A.R., por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano A.E.A.R., por cuanto no han variado las circunstancias. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.E.A.R.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, soltero, hijo de A.d.J.B. y Masleidy J.A.R., residenciado Barrio Carabobo, sector EL Callao, Casa Nº s/n, detrás chatarrera, casa de color Fucsia, quien expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. En este mismo acto el tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ABG. D.F., quien expone lo siguiente: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra A.E.A., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal; por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusado: A.E.A. expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. De igual manera el ABG. D.F., con el carácter de defensor del imputado O.J.R.H., expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma.

Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: TESTIMONIALES: 1.- G.E.M. (VICTIMA), 2.- H.J. PORTILLO ACOSTA, 3.- M.G.G. PARRA, 4.- OFICIAL C.M., CREDENCIAL 5169, 5.- OFICIAL G.C., CREDENCIAL 2500 y OFICIAL REINALDO MACHADO, CREDENCIAL 0906, 6.- Funcionario INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFIC. F.R. y 7.- OFICIAL SEGUNDO R.A., EXPERTO RECONOCEDOR. DOCUMENTALES y PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-04-2010, suscrita por el funcionario Oficial C.R.. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 10-06-2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL G.C. y REINALDO MACHADO. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 10-06-2010 suscrita por los funcionarios OFICIAL G.C. y REINALDO MACHADO. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0472-10 de fecha 11-06-2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0473-10 de fecha 11-06-2010. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0474-10 de fecha 01-04-2009. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada con el Nº DIP-DV-1742 de fecha 09-06-2010. PARA SU EXHIBICIÓN y LECTURA: 1.- Acta Policial de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios C.R., F.S., y MERVIN COLINA. 2.- Seis (6) Impresiones Fotográficas. PRUEBAS INSTRUMENTALES: Acta de Entrevista del ciudadano M.G.G.; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPUTO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos trece (13) años y seis (6) meses de prisión, al proceder a aplicarle el contenido del artículo 84 numeral 3º ejusdem, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión. Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Asimismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, establece una pena de (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que: “el culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..”, así las cosas, tomamos como pena más grave la contenida en el artículo 458 del Código Penal relativa al Robo Agravado, siendo seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, más el aumento de dos (02) años por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, y dos (2) años más por el Delito de Aprovechamiento, quedando la pena en concreto en diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 ejusdem, por no tener antecedentes penales el ciudadano acusado, esta Juzgadora procede a realizarle una rebaja de nueve (9) meses, quedando la pena en diez (10) años, menos la rebaja de una tercio de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos, según el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la pena definitiva a cumplir es SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ídem. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.E.A.R.. Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, concubino, hijo de A.d.J.B. y Masleidy J.A.R., residenciado en el sector J.L.M., Barrio Natividad, detrás de la chatarrera, calle principal, teléfono: 0416-9622968, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.P.B.S.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 05-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,

ABS/rem.-

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