Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005759

ASUNTO : LP01-P-2005-005759

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, nacido el 21 de agosto de 1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación técnico electricista, con residencia en Ejido, Calle Industria, Pozo Hondo, Casa N° 40, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., teléfono 221.87.69, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: P.J.R. y M.Y.G., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada: M.B.Á., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 08 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.295.299, efectuada por los funcionarios policiales Distinguido N° 362 A.Z. y Agente N° 91 G.D., adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron informados vía telefónica que en la avenida Centenario, específicamente frente al abasto “Los Molinos”, se encontraba estacionado Un Vehículo, Chevette Rojo, Placas No. XJR-137 y que su conductor había sacado a relucir en varias oportunidades Un Arma de Fuego con intenciones de hacer detonaciones, por lo que la comisión policial se apersonó al lugar, donde constataron la existencia del vehículo, el cual coincidía con las características aportadas, encontrando al ocupante en el interior del mismo, procediéndo a identificarse como funcionarios policiales y le solicitaron que se bajara del vehículo e igualmente le impusieron del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue practicada la respectiva Inspección Personal, no encontrándole evidencia alguna que guarde relación con hechos punibles, posteriormente le fue realizada una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del conductor Un Arma de Fuego, Marca Rossi, Calibre 38 mm, con Empuñadura Sintética, Serial del Tambor No. 920, contentivo de Cinco (05) Cartuchos Sin Percutir, y el señalado ciudadano no presentó ningún tipo de documento que acreditara la autorización para portar Armas de Fuego, de inmediato los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del mismo ciudadano, imponiéndolo de sus derechos.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: M.B.Á., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada, representada por la Abogada M.Y.G., manifestó en su intervención oral que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y manifestó seguidamente que su defendido deseaba admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, luego de ser impuesto de sus derechos Legales y Constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, tomando en consideración las rebajas correspondientes a favor de su defendido al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME PONGA LA PENA A CUMPLIR. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 29-07-2005 quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 08-05-2005, el cual corre inserta al folio ocho (f. 08), debidamente elaborada y firmada por los funcionarios Distinguido N° 362 A.Z. y Agente N° 91 G.D., adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la avenida Centenario, específicamente frente al abasto Los Molinos, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

  2. Inspección Ocular N° 2.708 de fecha 09-05-2005, la cual corre inserta al folio veintiuno (f. 21), realizada por los funcionarios Sub-Inspector J.A.P. y Detective I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el estacionamiento parte anterior de dicha subdelegación, ubicada en la avenida Las Américas, Vía pública, del Estado Mérida, apreciando el lugar donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, modelo CHEVETTE, de color ROJO, con serial de carrocería 5C11JJV307791, serial de motor JJV307791, provisto de matrículas uso PARTICULAR siglas XJR 137, el cual al ser inspeccionado en las PARTES EXTERNAS, se aprecian su latonería en regular estado de uso y conservación, desprovisto de su neumático de repuesto, seguidamente se procede a inspeccionar sus PARTES INTERNAS, con su tapicería en regular estado de uso, desprovisto del radio comercial, con tapicería de asientos delanteros en forma de butaca de color gris, sintética, debajo de los asientos se observa el piso del vehículo en lámina de metal, la suichera en regular estado de uso, de iluminación natural con buena intensidad y temperatura ambiental fresca, al momento de realizar la presente inspección, en el citado vehículo automotor se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna que guarde relación con el caso”.

  3. Inspección Ocular N° 2.709 de fecha 09-05-2005, la cual corre inserta al folio veintidós (f. 22), realizada por los funcionarios Sub-Inspector J.A.P. y Agente de Investigación I Y.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la avenida Centenario, altura del Centro Comercial Centenario, vía pública, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., donde se observó que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores en dos canales en doble sentido separado por una isla, como el libre paso para las personas, la cual permite el libre acceso hacia la avenida Centenario, lugar el cual se halla conformado en dos canales en doble sentido, con calzada de la vía en asfalto rústico, el citado lugar se observa provisto de aceras de cemento para el libre tránsito peatonal, la vía tiene un ancho de cinco metros cada canal, con canales de desagüe para aguas fluviales a ambos lados de la vía, en sentido Sur lado derecho de la vía se observa la fachada y estructura física del Centro Comercial Centenario como a entrada al local Abastos El Molino, adyacente en sentido Oeste se observan la fachada y estructura física de las residencias El Molino.

  4. Experticia de reconocimiento legal de seriales a un vehículo, signada con el N° 9700-067-SV-301-05, de fecha 09 de mayo de 2005, que corre inserta al folio diecinueve (f. 19), realizado por los Sub-Inspectores J.L.C.C. y JORGUERY F.C.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “(…) 2.- La chapa identificadota del serial de carrocería, dígitos 5C11JJV307791, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de motor, dígitos JJV307791, ubicado en el block del mismo, se encuentra ORIGINAL. 5.- Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información (…) y se pudo constatar que el prenombrado vehículo No presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o cualquier otro organismo policial”.

  5. Experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño, signada con el N° 9700-067-DC-317, de fecha 09 de mayo de 2005, que corre inserta al folio veinte (f. 20), realizado por la Agente de Investigación I Llerena Porras Serrano, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “1. El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizado; los proyectiles disparados por esta, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, así mismo puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona. 2. Al arma de fuego suministrada como incriminada, se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 08-05-2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en la avenida Centenario, específicamente frente al abasto “Los Molinos” del Centro Comercial Centenario, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M., como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 2.709 levantada en fecha 09-05-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando claro que al detenido le encontraron en su poder Un (01) Arma de Fuego, Marca Rossi, Calibre 38 mm, con Empuñadura de Material Sintético, Serial del Tambor No. 920, contentivo de Cinco (05) Cartuchos Sin Percutir, tal como se determinó con la Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el N° 9700-067-DC-317, la cual corre inserta al folio veinte (f. 20) de las actuaciones, quedando acreditado que el acusado no tenía ningún permiso o porte de carácter legal para la detentación de la referida Arma de Fuego.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual dispone que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y suficientemente acreditado de que el acusado de autos, A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.295.299, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, quienes lograron encontrarle en su poder un arma de fuego propiamente dicha, en buen estado de funcionamiento y cargada con proyectiles del mismo calibre sin percutir, vale decir, real, un arma de fuego verdadera y no una imitación o un facsimile, sin la autorización correspondiente para detentarla, hecho éste que en si mismo representa la perpetración del señalado delito, por cuanto la ley exige para que se configure la hipótesis del ocultamiento, que el Arma de fuego se encuentre escondida, disimulada u oculta en algún lugar secreto o distinto al sitio donde se guardan las cosas o efectos, con el propósito de impedir la visibilidad de la misma, y en el caso que nos ocupa, el arma se encontraba colocada debajo del asiento del conductor del automovil, con lo cual el acusado pretendía intencionalmente que la misma pasara completamente desapercibida para las autoridades debido a que estaba conciente de que no tenía en su poder un Porte de Armas legalmente expedido por la autoridad competente.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.299, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la Avenida Centenario de Ejido, específicamente frente al abasto Los Molinos del Centro Comercial Centenario, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M., por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, teniendo en su poder Un (01) Arma de Fuego, sin la respectiva autorización para detentarla, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.299, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza en razón de tratarse de un hecho ciertamente de carácter indubitable y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se procede a Admitir la presente acusación, así como la calificación jurídica explanada por la Fiscal, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por el acusado.

SEGUNDO

vista la admisión de hechos éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: A.M.P.A., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.295.299, nacido en fecha 21-09-81, estado civil soltero, de oficio técnico electricista, domiciliado en Ejido, calle Industria , Pozo Hondo, casa N° 40, teléfono 2218769, Ejido Estado Mérida, hijo de E.P. y N.d.P., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta del Acusado de Autos, A.M.P.A., anteriormente identificado, el día: VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE. (2007).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

En lo que respecta al Arma de Fuego, que dio origen a la presente causa, se acuerda la incautación y remisión de la misma al Parque Nacional de Armas, una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.M.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.295.299, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control N° 06, se acuerda el cese de la misma, teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, y por cuanto se encuentra en libertad se mantiene la misma.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (31-10-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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