Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000038

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000881

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P.P..

Imputado: A.P.P.P..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007, y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano A.P.P.P., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P.P., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007, y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano A.P.P.P., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Junio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por el Abogado R.D.V.D., actúa en la Causa Principal como Defensor Público (en sustitución de la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer) del ciudadano A.P.P., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18/01/07 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 08/01/08, hasta el día 01/02/08, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 30/01/08. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció en fecha 20/02/08 y el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.D.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Quien suscribe, Abogado R.D.V.D., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario (…) actuando en este acto por la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Abogado ALMARINA F.G. (…) defensora del ciudadano A.P.P.P. (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE SENTENCIA (…)

(Omisis)

La decisión dictada el día 19 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio de este Estado, adolece del vicio de inmotivación, el cual la afecta de nulidad absoluta (…)

(Omisis)

Así pues, tras la evacuación de una serie de testigos netamente referenciales, por cuanto los mismos no presenciaron los hechos objeto del debate, comparece al juicio oral y público el ciudadano J.S.L., quien no portando cédula sino una copia de partida de nacimiento, prestó juramento para rendir su testimonio pese a la oposición de la Defensa, pues el mismo no había acreditado ante el Tribunal su identidad, con el único documento que por excelencia establece la Ley Especial de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en ese entonces la juez en la incorporación de esta prueba con violación a los principios del juicio oral y público, pues fueron totalmente inobservadas las generales de ley, incurriendo de esta manera la Aquo en el vicio de sentencia contenido en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP.

(Omisis)

Reconoce el Aquo, que si bien es cierto el ciudadano J.C.G. no presenció los eventos debatidos en la sala de juicio de este Tribunal, no es menos cierto, que en su declaración fue enfático que luego de escuchar dos disparos el ciudadano J.S. se presentó en su casa solicitándole ayuda para auxiliar al occiso, explanando el Aquo que este testimonio coloca al ciudadano J.S. en el sitio del suceso, y hace en este sentido a su vez mérito esta declaración para que pueda culparse al ciudadano A.P.P.P.d. los hechos acaecidos.

De tal manera incurrió la Aquo en falta de motivación de la sentencia respecto de la culpabilidad, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del COPP (…)

(Omisis)

Ineludiblemente existe una flagrante violación por parte del Aquo de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer numeral del artículo 364 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, específicamente en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de mi defendido.

(Omisis)

Por el contrario la Aquo no revela en su extensa sentencia los argumentos de hecho y de derecho que le dan base para establecer la culpabilidad del acusado de marras informalidad que tiene por causa de la falta de análisis y comparación de las pruebas del proceso, traducido en la inexpresión de dichos argumentos.

(Omisis)

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar:

PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia

SEGUNDO: Que una vez que se observe el vicio en la sentencia denunciado se declare con lugar la apelación interpuesta (…) y en consecuencia se anule la sentencia recurrida ordenándose la reposición del proceso a la fase de juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronuncio (…)

TERCERO: Que una vez que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público mi defendido sea puesto en libertad, a los fines de que éste sea juzgado en libertad e imperen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 08 de Enero de 2008, de la siguiente manera:

…Luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba traídos al debate por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como lo es el Ministerio Público, corresponde a esta juzgadora realizar la operación mental de adminicular las probanzas en torno de las cuales giró el juicio para dar por demostrados los presupuestos de hecho que presentó la Vindicta Pública a objeto de ser presenciados por el Tribunal, partes, acusado, víctima, en los cuales se arribó a una conclusión, que llevaron al convencimiento del Juez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así tenemos que para esta juzgadora quedaron demostrados los siguientes hechos:

PRIMERO: a través de las declaraciones de:

1.- Experto forense J.R., quien practicó necrópsia al cadáver del occiso, certificando tanto en su declaración rendida por ante el Tribunal, así como del contenido de las conclusiones que arrojó o plasmó en su informe forense respectivo contentivo del protocolo de autopsia, una vez experticiado el cadáver las causas de la muerte de W.J.F.M., así mismo de las rendidas por los funcionarios: W.S., quien expuso que se trasladaron al hospital y se les informó que se había presentado un ciudadano herido por arma de fuego, se hizo inspección al cadáver, S.L., quien indicó al tribunal que se trasladaron tres personas: W.S., J.M. y el al hospital a objeto de practicar reconocimiento al cadáver, J.G.M., quien señaló como técnico y experto que en Febrero del 2002, en compañía de dos (02) funcionarios practico el reconocimiento del cadáver en la sede de la morgue, que el mismo presentaba herida por arma de fuego, en la región sacra, adminiculadas estas declaraciones con las documentales correspondientes a la inspección técnica de la escena del crimen y del reconocimiento externo del cadáver, donde se colectó evidencia de interés criminalisticos como sustancia de color pardo rojiza para su análisis, cuyos contenidos y firmas fueron ratificados en juicio oral y público por los tres funcionarios, y R.V., experto quien practicó reconocimiento legal a evidencias colectadas por el experto forense J.R. en el cadáver , consistentes en dos (02) piezas de raso de plomo que forman parte del cuerpo de una bala, siendo que ambas se observaron huellas de campo y estrías y deformaciones, producidas por el choque con un cuerpo de mayor coerción molecular que en este caso corresponde a la zona ósea de la víctima, así como del resultado del protocolo de autopsia, contenido del reconocimiento técnico del cadáver, quedó demostrada la muerte del ciudadano: W.J.F.M., a causa de dos (02) heridas, una de ellas en la región Glútea Izquierda, otra en la región sacra, a nivel del abdomen, producidas por el paso de dos (02) proyectiles disparados por un arma de fuego, adminiculadas todas estas declaraciones y pruebas documentales incorporadas al debate de conformidad con la ley, declaraciones estas que coinciden entre sí y se analizan en conjunto con las documentales señaladas para llevar al convencimiento de esta juzgadora de que W.J.F.M., estaba sin vida, tanto al momento del reconocimiento externo, así como de la practica de la autopsia, y que la muerte fue efectivamente producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que lesionaron zonas comprometidas del organismo tales como: región sacra a nivel del abdomen y región glútea izquierda cuyo recorrido se señaló en los hechos acreditados.- Demostrándose con ello, por una parte la muerte de W.J.F.M., así como la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Derogado, el cual establece la alevosía como calificante de este delito, siendo que se demostró a través de la declaración del experto forense, así como de lo plasmado en la autopsia practicada al cadáver, la trayectoria del proyectil que causó la muerte cual era de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, indicativo que el agresor actúo y proyectó el disparo por la espalda de la victima.-

SEGUNDO: A través de las declaraciones de:

1.- Los funcionarios: W.S., S.L., J.G.M., J.C.G., C.T. Y J.S., los tres primeros al ratificar el contenido y firma de sus respectivas actuaciones unos como investigadores, otros como expertos en la escena del crimen, los tres últimos mencionados como testigos unos auriculares y referenciales y el último de los señalados como testigo presencial de los hechos, quienes fueron contestes en señalar el lugar del suceso donde fuera ultimado W.J.F.M. : Urbanización E.M.M., cerca de la cancha de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, adminiculada estas declaraciones, con la deposición de la experta NAYLETH MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó experticia hematológica a muestras de sustancia de color pardo rojiza colectada en la escena del crimen, y la colectada al cadáver de la víctima el momento de la practica del reconocimiento externo al cadáver por el funcionario J.G.M., arrojando ambas experticias, la primera de ellas el resultado de ser la sustancia colectada efectivamente de naturaleza hemática y correspondiendo al grupo sanguíneo del occiso, analizadas en conjunto todas estas probanzas, adminiculadas con el contenido de la inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes y ya señalados, llevan al convencimiento de quien decide que efectivamente el lugar donde fue herido W.J.F.M., fue la Urbanización E.M.M. de esta ciudad , adyacente a la cancha, y que ciertamente la lesión fue producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.-

TERCERO: La fecha y hora del evento donde fue mortalmente herido W.J.F.M., quedó demostrada a través de:

1.- La declaración de los testigos: J.C.G., quien escucha dos (02) detonaciones y seguidamente fue informado por J.S. de lo ocurrido, de manera inmediata, y presta auxilio a la víctima, C.T., familiar del occiso quien fue informada el mismo día de los hechos por J.C.G.d. lo ocurrido, así como por la declaración del testigo presencial J.S. , quien presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido a la víctima, declaraciones estas adminiculadas entre sí, lo que lleva a la convicción de quien decide de que efectivamente los hechos se suscitaron en fecha 07-02-02, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. y 11:30 p.m. .- Agotado con este análisis las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que comprenden o conforman el supuesto de hecho presentado por la Vindicta Pública, donde se concluye que ciertamente se cometió un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por la circunstancia que rodea su comisión, en la cual la víctima no tuvo opción de defensa alguna, siendo lesionado por la espalda por arma de fuego, corresponde el análisis de la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado A.P.P..-

2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, quedo demostrada a través de:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de: J.C.G.: Quien ubica en la escena del crimen al testigo J.S., siendo que fue éste quien le informó de lo ocurrido, le solicita ayuda para el herido, así como le hace mención del nombre del autor de la lesión infringida a W.J.F.M., cual es A.P.P..-

2.- Declaración de J.S., testigo presencial de los hechos que desencadenaron la muerte de W.J.F.M., siendo que este ciudadano, quien fue conducido al debate oral y público con la fuerza pública, fue una de las dos persona que estuvieron presentes al momento que A.P.P., tras una breve persecución y detonando un arma de fuego dirigida hacia la victima quien se encontraba de espaldas en veloz carrera, hirió de muerte a W.J.F.M., en fecha 07-02-02, en la Urbanización E.M.M. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 y 11:30 de la noche.

Si bien es cierto J.C.G., no presenció los eventos debatidos en la sala de juicio de este Tribunal, no es menos cierto, que en su declaración fue enfático al señalar que escuchó dos (02) detonaciones el día de los hechos, así como que de inmediato J.S. se presentó a su casa solicitándole ayuda para auxiliar a W.J.F.M. , por lo que este testigo coloca a J.S. en el sitio del suceso, e involucrado en los hechos desarrollados ese día fatal para el hoy occiso. Frente a esto, adminiculada la declaración de J.S., quien señala claramente al acusado A.P.P., como el autor, responsable y culpable de haber disparado por la espalda contra W.J.F. el día 07-02-02, en las inmediaciones de la Urbanización E.M.M. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 y 11:30 p.m.-

Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la conducta desplegada por el acusado A.P.P., lo que lo hace responsable y culpable de la muerte del ciudadano: W.J.F.M..-

Esta juzgadora quedó convencida de la ocurrencia de los hechos tal como lo señaló el testigo presencial J.S., toda vez que la cadena de pruebas técnicas practicadas durante la investigación, y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal durante las diversas sesiones que conformaron el debate, fueron uniéndose una con otras, conformando en sus análisis en conjunto un panorama general, claro, preciso e indubitable, que no da lugar a duda razonable alguna, sino al contrario que efectivamente J.S. manifestó lo realmente ocurrido ese fatídico día cuando W.J.F.M. fue herido de muerte, Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación al tipo legal de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece nuestro texto legal sustantivo penal:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de (…), con alevosía (…)

A criterio de la doctrina nacional, existe alevosía cuando el agente actúa a traición o sobre seguro, es decir el sujeto activo no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, y observando el escenario de los hechos probados en el debate oral, tenemos que efectivamente A.P.P., ejecutó una conducta alevosa contra W.J.F.M. , siendo que tras una breve persecución, contra este, encontrándose armado disparó por la espalda, momento en el cual el occiso huía de su agresor, sin ninguna posibilidad ni oportunidad de defenderse, ocasionando las heridas que posteriormente le causaron la muerte a W.J.F.M. . Es evidente que A.P.P., se encontraba en una posición de ventaja y supremacía sobre la víctima, es evidente que no le dio oportunidad para defenderse, y que actúo con la plena seguridad de que su ataque sería certero, preciso, es decir lograría sin mayor inconveniente su propósito, cual era darle muerte a W.J.F.M..-

PENALIDAD:

PRIMERO

El delito por el cual es acusado A.P.P., tiene asignada una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, quedándonos una pena de Cuarenta (40) años de presidio.-

SEGUNDO

Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos queda una pena de Veinte (20) años de presidio.

TERCERO

En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, el Tribunal toma en consideración esta circunstancia a los fines de imponer una pena inferior al término medio de veinte (20) años, imponiéndole al condenado una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, A.P.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.265.837, nacido el 14/10/1978, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de los ciudadanos M.P. y F.O.D., ocupación: Obrero, residenciado en Urbanización Carorita Sector R.G., calle 3 con 1, vía Duaca, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de Presidio más las accesorias de Ley como: 1.-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en perjuicio del ciudadano: W.J.F. MARTINEZ…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 138 y 139 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El Abogado R.D.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P., ejecuta su apelación de conformidad con el ordinal dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alega la Falta de motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que la Juez Ad Quo solo se limitó a transcribir las declaraciones de testigos y expertos sin adminicular las pruebas que presuntamente demostraron la corporeidad del delito y culpabilidad del acusado e igualmente alega el recurrente que se incurrió en actos de violación en la incorporación del testigo J.S.L. como medio de prueba, por cuanto el mismo no acreditó ante el Tribunal su identidad.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la culpabilidad del acusado A.P.P. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, al indicar lo siguiente:

…LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, quedo demostrada a través de:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de: J.C.G.: Quien ubica en la escena del crimen al testigo J.S., siendo que fue éste quien le informó de lo ocurrido, le solicita ayuda para el herido, así como le hace mención del nombre del autor de la lesión infringida a W.J.F.M., cual es A.P.P..-

2.- Declaración de J.S., testigo presencial de los hechos que desencadenaron la muerte de W.J.F.M., siendo que este ciudadano, quien fue conducido al debate oral y público con la fuerza pública, fue una de las dos persona que estuvieron presentes al momento que A.P.P., tras una breve persecución y detonando un arma de fuego dirigida hacia la victima quien se encontraba de espaldas en veloz carrera, hirió de muerte a W.J.F.M., en fecha 07-02-02, en la Urbanización E.M.M. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 y 11:30 de la noche.

Si bien es cierto J.C.G., no presenció los eventos debatidos en la sala de juicio de este Tribunal, no es menos cierto, que en su declaración fue enfático al señalar que escuchó dos (02) detonaciones el día de los hechos, así como que de inmediato J.S. se presentó a su casa solicitándole ayuda para auxiliar a W.J.F.M. , por lo que este testigo coloca a J.S. en el sitio del suceso, e involucrado en los hechos desarrollados ese día fatal para el hoy occiso. Frente a esto, adminiculada la declaración de J.S., quien señala claramente al acusado A.P.P., como el autor, responsable y culpable de haber disparado por la espalda contra W.J.F. el día 07-02-02, en las inmediaciones de la Urbanización E.M.M. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 y 11:30 p.m.-

Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la conducta desplegada por el acusado A.P.P., lo que lo hace responsable y culpable de la muerte del ciudadano: W.J.F.M..-

Esta juzgadora quedó convencida de la ocurrencia de los hechos tal como lo señaló el testigo presencial J.S., toda vez que la cadena de pruebas técnicas practicadas durante la investigación, y las cuales fueron presentadas ante el Tribunal durante las diversas sesiones que conformaron el debate, fueron uniéndose una con otras, conformando en sus análisis en conjunto un panorama general, claro, preciso e indubitable, que no da lugar a duda razonable alguna, sino al contrario que efectivamente J.S. manifestó lo realmente ocurrido ese fatídico día cuando W.J.F.M. fue herido de muerte, Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación al tipo legal de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece nuestro texto legal sustantivo penal:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de (…), con alevosía(…)

A criterio de la doctrina nacional, existe alevosía cuando el agente actúa a traición o sobre seguro, es decir el sujeto activo no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, y observando el escenario de los hechos probados en el debate oral, tenemos que efectivamente A.P.P., ejecutó una conducta alevosa contra W.J.F.M. , siendo que tras una breve persecución, contra este, encontrándose armado disparó por la espalda, momento en el cual el occiso huía de su agresor, sin ninguna posibilidad ni oportunidad de defenderse, ocasionando las heridas que posteriormente le causaron la muerte a W.J.F.M. . Es evidente que A.P.P., se encontraba en una posición de ventaja y supremacía sobre la víctima, es evidente que no le dio oportunidad para defenderse, y que actúo con la plena seguridad de que su ataque sería certero, preciso, es decir lograría sin mayor inconveniente su propósito, cual era darle muerte a W.J.F. MARTINEZ…”

Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica, haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas, lo que dio como resultado su convencimiento de la participación del acusado en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado individualizando y señalando la actuación concreta del acusado en la fase de su comisión, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara, no generando dudas acerca de su pronunciamiento.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Por lo demás, el m.T. en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).

De la revisión del escrito de apelación realizado por la defensa es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que la motivación realizada por el Juez de Juicio no se determina que se haya viciado, por cuanto establece cuales son los hechos que estima violatorios de la Ley, además de ello y en relación al punto alegado en cuanto a que el Testigo J.S.L. no acreditó ante el Tribunal su identidad y fue valorado como prueba, es necesario señalar que el mismo presentó el día de la celebración del Juicio Oral y Público, copia del acta de nacimiento y de igual manera el Tribunal A Quo juramentó debidamente al prenombrado testigo, sobre este particular es necesario señalar lo estipulado en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación del testigo, el cual indica textualmente lo siguiente:

…Artículo 227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado…

(Subrayado nuestro)

Observado el citado artículo, esta Alzada estima necesario señalar que en lo que respecta a la identificación del testigo, este se hará en forma de interrogatorio por parte del Tribunal, y estando bajo el juramento respectivo señalará los datos correspondientes en la norma citada (generales de ley), para así lograr su identificación, donde de igual manera se puede observar en el presente caso que el ciudadano J.S.L. presentó Acta de Nacimiento y el Tribunal Ad quo ordenó remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara para realizarle descarte decadactilar y estando bajo el juramento de ley depuso sobre los acontecimientos del cual presuntamente fue testigo.

Ahora bien este Despacho acoge el criterio jurisprudencial el cual está en perfecta sintonía con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

Siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nueva juicio oral y público, toda vez que este Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Ad Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentado detalladamente los elementos que motivan tal decisión e igualmente en lo que respecta a la violación de la admisión de las pruebas, se puede observar que la juzgadora no violentó el debido proceso en la evacuación de las pruebas, es decir, no se encontró vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto, por el contrario a lo largo del juicio la defensa ejerció plenamente todos sus derechos, siendo lo mas ajustado declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado R.D.V., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P., que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.P.P.P., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007, y fundamentada en fecha 08 de Enero de 2008, donde se CONDENÓ al Ciudadano A.P.P.P., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000038

YBKM/David Alvarado

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