Decisión nº 213-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016691

ASUNTO : VP02-X-2014-000030

DECISIÓN No. 213-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 3M-937-12, seguido en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y 43, segundo aparte, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.R. (sic) MERCADO.

Se ingresó la causa en fecha 25 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de julio de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…En virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para encargarme como Jueza Suplente de este Juzgado Tercero de Juicio, en sustitución de la Jueza Dra. M.C.P.I., quien se encuentra suspendida por presentar quebrantos de salud y en virtud de haberme correspondido conocer de las causas llevadas por el (sic) este Juzgado de Juicio, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 3M-937-12 seguida en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal (sic) 3 (sic) literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA (sic) DE LOS Á.R. (sic) MERCADO; se evidencia del contenido de las actas, específicamente a los folios doscientos setenta (270) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza N° I de la presente causa, que encontrándome encargada como Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 309), en fecha 10 de Febrero (sic) de 2012, acto en el cual donde (sic) admití la acusación incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mantuve la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03/07/2011 y decreté el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo establece el artículo 331 ejusdem, por tal motivo, considerando esta Juzgadora que el referido pronunciamiento como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una razón de derecho que hace que me encuentre inmersa, en lo dispuesto en la norma procesal referida a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales, consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer en esta Fase de Juicio, toda vez que obviamente al haber dictado el mencionado Auto de Apertura a Juicio (sic), se encuentra afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia…siendo el caso que resulta necesario, mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio, de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el p.p., que no es más, que cada Fase del P.P. (sic), sean conocidas por distintos Jueces objetivos e imparciales, que al momento de dictar el fallo definitivo, desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que hayan sido a.y.e.e. fases anteriores por éstos; es en virtud de lo cual, que (sic) a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y al encontrarme incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(El destacado es de la Sala).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada A.P.B.S., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3M-937-12, seguido en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y 43, segundo aparte, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.R. (sic) MERCADO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 10-02-2012, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 3 al 14 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del p.p. donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión N° 0097-12, de fecha 10 de febrero de 2012, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el p.p. venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 3M-937-12, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 3M-937-12, seguido en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y 43, segundo aparte, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.R. (sic) MERCADO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

Abg. R.M.S.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 213-14, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

Abg. R.M.S.

EL SECRETARIO

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