Decisión nº 310-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026071

ASUNTO : VP02-R-2014-000705

DECISION N° 310-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQELINA F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivasB del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho T.D.C.N.J. e I.D.C.F.B., en su carácter de defensoras privadas del imputado AIB G.S.S., en contra la decisión Nº 636-2014, de fecha 12-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 1° , en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARALAC.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la admisibilidad. Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se reincorporo la Dra. J.F.G., quien se encontraba en reposo medico, suscribiendo el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 14-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas T.D.C.N.J. e I.D.C.F.B., en su carácter de defensoras privadas del imputado A.G.S.S., presentaron su escrito recursivo contra la decisión, argumentando lo siguiente:

Alegaron la defensa que, según el Acta Policial de fecha 11-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, recibieron una llamada telefónica donde se denunciaba el supuesto robo de un vehículo de carga Marca Iveco, Modelo Stralis, Color blanco, Placas A72AA4M, el cual transportaba un contenedor con leche en polvo, específicamente con 100 sacos de leche en polvo, pero, en la misma acta policial se observa que un vehículo fue recuperado en la carretera vía perija, parqueada en la orilla de un paraje solitario en estado de abandono, con las mismas características de la supuesta gandola denunciada como robada, trasladándola al galpón ubicado en el sector Gallo Verde, donde procedieron a colectar los 706 sacos de leche, trasladando el procedimiento a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía, presentándose su defendido A.G.S.S., quien les brindo acceso al inmueble sin objeción alguna, donde procedieron a su detención, informando el funcionario policial que de acuerdo al sistema integrado de información (SIIPOL) ni el ciudadano ni el vehículo presentaban requerimiento alguno por ante los órganos policiales; con lo queda demostrado que no existe solicitud de requerimiento del vehículo ni la mercancía, por la presunta comisión del delito de ROBO.

Continua alegando las recurrentes, que de no existir un hecho punible, mal puede el Ministerio Publico imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, cuando no existió tal robo por no registrarse denuncia alguna ante el (SIIPOL), aunado al hecho que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión se contradice al exponer que de la denuncia de fecha 11-06-2014, realizada por el ciudadano R.R.V.R. ante del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, se evidencia que el hecho objeto del delito imputado ocurrió el día 10-06-2014, como a las (6:00 a.m.) y la detención del imputado se produjo el día 11-06-2014, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta policial, pero la misma no se realizó bajo los efecto de la flagrancia.

Indicaron las apelantes que, hubo violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar respuesta oportuna la Jueza de Control a la solicitud hecha en relación a la solicitud de libertad plena de su defendido, ya que no se le puede atribuir el delito imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el mismo se realizó y que la conducta desplegada por su defendido, se subsuma en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, pues para estar en presencia del mencionado delito, primero debe existir una denuncia previa, de que la mercancía que fue incautada haya sido robada.

Sostiene la defensa que, la decisión viola lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ejusdem, pues no analizó exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para estimar acreditados fundados elementos de convicción en la conducta desarrollada por su defendido para que la misma pueda encuadrar en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se revoque el auto de fecha 12 de Junio del 2014, dictado por el Juzgado cuarto de Control, ya que existe violación en las normas constitucionales, asimismo, se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue su defendido la libertad plena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 636-2014, de fecha 12-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.G.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 1° , en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARALAC.

De una manera general, la defensa alega como primera denuncia, violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar respuesta oportuna la Jueza a quo en relación a solicitud de libertad plena de su defendido. Como, segunda denuncia, refiere la defensa que la Jueza de Instancia se contradice al señalar que existen elementos de convicción, pero que debido a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta policial, la aprehensión no se realizó bajo los efecto de la flagrancia. Asimismo, en su Tercera denuncia, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que la conducta desplegada por su defendido, se subsume en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que para estar en presencia del mencionado delito, debe existir una denuncia previa, sobre el hurto del vehículo y la mercancía robada.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las representantes del Ministerio Publico y la defensa de auto, se observa que de la denuncia realizada en fecha 11/06/2014, por el ciudadano R.R.V.R., ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , se evidencia que el hecho objeto del delito imputado por el ministerio Público, ocurrió el día 10/06/2014 como a las seis (06:00 a.m.) de la mañana y la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 11 de junio del año 2014, en las circunstancias de tempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, por lo que considera quien aquí decide que la misma no se realizó bajo los efectos de la Flagrancia contemplados en la norma constitucional. No obstante, haciendo suyo el Criterio sostenido en reiteradas Jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nievas (sic), no obstante no se este (sic) en presencia de una detención en flagrancia, el juez de control vistos los elementos de convicción contenidos en actas podrá realizar una valoración de los mismos a objeto de verificar la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, en tal sentido y en razón de ello, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARALAC, con la cual queda evidenciado que se cumple lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los fundados elementos de convicción que configura el segundo presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, se evidencia de actas que existen lo siguiente: 1. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.R.V.R., de fecha 11/06/14 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, …2. Acta de identificación del denunciante, víctima o testigo, de fecha 11/06/14…3. Acta de denuncia Común de fecha 10/06/14…4. Acta de Inspección Técnica de fecha 10/06/14…5. Acta de notificación de derechos suscrita por los imputados (sic) ADIB GABRIEL SALOMON SANCEZ…6. Fijación fotográfica. 7. registro de cadena de C.d.E.F. N° DIEP-0854-14 de fecha 10/06/2014. 8. Acta de recepción de vehículos recuperados. 9. Acta Policial de fecha 11/06/14…todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito de actas.

Ahora bien, la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia…ha solicitado Medidas cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 …Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, establecido en los artículo 230 y 229 …en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, considera quien aquí decide que las misma puede ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que resulta procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numeral 2° y …del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR lo solicitado por la defensa de auto, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS…y 2) la

Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una …

)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano A.G.S.S., os hechos objeto del delito imputado por el Ministerio Publico ocurrieron en fecha 10-06-2014, a las 06:00 de la mañana y la detención del mismo se efectuó el día 11-06-2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial; la aprehensión no se efectúo bajo los efectos de la flagrancia, además que de actas se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen considerar que el mencionado imputado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, perseguible de oficio, de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, lo que hace procedente la medida de coerción personal, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible.

En este sentido, en cuanto a lo indicado por la defensa en la primera denuncia, violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar respuesta oportuna la Jueza a quo en relación a la solicitud de libertad plena de su defendido, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por otro lado, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el motivo de la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

En tal sentido, a los integrantes de este Tribunal Colegiado considera que la Jueza a quo no incurrió en insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa en su exposición solicito ”… en aras de que se preserve la presunción de inocencia de la cual goza mi representado solicita a este Tribunal decrete la libertad plena de mi representado o en su defecto decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial…menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Art. 242 del Código Orgánica Procesal penal…”, considerando la Jueza de Instancia que debido a la magnitud del daño causado y que el delito atenta contra las personas, lo procedente era la aplicación una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 ejusdem; constatándose que la misma dio respuesta a lo solicitado por la defensa privada, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, que refieren las apelantes que la Jueza de Instancia se contradice al señalar que existe elementos de convicción, pero que debido a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta policial, la aprehensión no se realizó bajo los presupuestos de la flagrancia; observa esta Sala de Alzada, que la aprehensión del ciudadano A.G.S.S., respondió a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, ya que, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se constata del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-06-2014, rendida por el ciudadano R.R.V., donde deja constancia de lo siguiente:

”Resulta que nosostros veníamos de Puerto Cabello hacia la ciudad de Maracaibo, con una gandola cargada de leche en polvo, hacia la población de s.C., específicamente hacia la industria MARALAC, cuando veníamos pasando por el puente sobre el lago a las seis de la mañana, y en momento en que nos desplazábamos por la circunvalación número dos, a la altura del supermercado bicentenario …fuimos interceptado por un vehículo gris de donde se bajaron dos personas y bajo amenaza de muerte con arma de fuego en sus manos, nos despojaron del vehículo de carga …donde unos de los sujetos abordó la unidad luego de rodar dos cuadras mas adelante nos bajaron del vehículo y nos montaron en un vehículo pequeño de color gris, donde nos llevaron a otro sitio y nos mantuvieron en una vivienda no sé de qué sector …allí nos tuvieron aproximadamente hasta las ocho de la noche que no volvieron a montar en el mismo vehículo pequeño y nos soltaron en un sector llamado el callao, lo sé porque preguntamos a una gente que nos auxilio y nos permitió una llamada telefónica…”

Asimismo, de la DENUNCIA COMUN, de fecha 10-06-2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA H.J., por ante el Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, donde expone:

”Resulta que a eso de las 10:30 horas de la mañana, nos notifican que una gandola que traía un contenedor con leche en Polvo aproximadamente unos 1.000 sacos de leche específicamente 25.000 kilos, se encontraba fuera de ruta, según lo que indicaba el GPS del dueño de la misma. Nos dirigimos hasta la parte de enfrente del Palacio de eventos, ubicado en la circunvalación dos, ya que el GPS nos indicaba que estaba estacionada… (Omissis…) A eso de las 02:15 horas de la tarde recibo una llamada de parte de la gerencia de la empresa informándome que el GPS indicaba otra posición, específicamente en el sector de Gallo Verde…posteriormente se dio parte a las autoridades policiales atraves (sic) de una llamada telefónica, donde informaban el robo de la gandola contentiva de eche en polvo…hasta en horas de la tarde como a las 06:30 volvemos a recibir otra llamada de la gerencia de la empresa donde nos informaban que al parecer habían conseguido en un Galpón en las adyacencias del Hospitalito d sector gallo verde que se había encontrado la mercancía dentro de un galpón, ya cuando llegamos al sitio estaba la policial en resguardo de todo y tenían un detenido…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted puede suministrar las características de la unidad que trasladaba el Contenedor y a quien pertenece? CONTESTO: Una Gandola, marca IVECO Strailis, Placas del Chuto A72AA4M, color blanca no se a que empresa pertenece…”

Del ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Sección de Búsqueda y procesamiento de Información, donde dejan constancia que siendo las (06:30) horas de la tarde, recibieron una llamada informando sobre el robo de un vehículo de carga pesada tipo gandola, la cual llevaba un cargamento de aproximadamente 25 toneladas de leche en polvo entera, agregando que el vehículo estaba siendo monitoriado a través de un sistema de posicionamiento global (GPS) instalado por la empresa al vehículo, indicando que según el referido sistema el vehículo se encontraba en las inmediaciones del sector Gallo Verde, específicamente en la avenida 55, entre calles 99 y 99A, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde lograron visualizar una edificación tipo galpón que correspondía con las coordenadas exactas arrojadas por el Sistema (GPS), realizando varias llamadas a viva voz hacia el interior del mismo, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como A.S., señalando ser el encargado del galpón, permitiéndoles el acceso al inmueble, realizando una revisión encontrando una área techada, donde se apreciaban dos (02) unidades o vehículos parqueados, logrando localizar e identificar la cantidad de setecientos noventa y seis (796) sacos de papel color marrón con una inscripción en su cara frontal, en la cual se lee “LEITE EN POINTEGRAL VITAMINIZADO”, marca ITAMBE, contentivo cada uno de la cantidad de veinticinco (25) kilogramos de leche en polvo, lo cual contabilizaba un total de diecinueve mil novecientos kilogramos (19.900 Kg) del producto antes descrito, solicitándole al mencionado ciudadano la documentación legal como facturas o declaración aduanal, de los sacos de leche en polvo encontrada en las instalaciones del galpón bajo su responsabilidad, no dando respuesta justificada de lo encontrado, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo. Seguidamente procedieron a hacerle un seguimiento al recorrido que hiciera el vehiculo de carga, de acuerdo a lo arrojado por el Sistema (GPS) instalado en el vehículo, trasladándose hasta la carretera vía a Perija, por el Kilómetro 25 jurisdicción de la parroquia J.D.R.d.M.S.F., avistaron en un paraje solitario de la vía, parqueada a la orilla de la vía en aparente estado de abandono un vehículo de carga pesada con las mismas características suministradas por el denunciante, que son: clase gandola, tipo chuto, marca Iveco, modelo Stralis, año 2008, color Blanco, placas A7AA4M, que al practicarle la inspección percataron que se trataba del mismo vehiculo denunciado como robado, el cual se encontraba completamente vació en su interior.

Ahora bien, de lo ante transcrito, puede evidenciar este Tribunal Colegiado que la aprehensión del ciudadano A.G.S.S., se realizó dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del los mencionados hechos punibles, por cuanto se verifica de la declaración rendida por el ciudadano R.R.V.R., que el mismo fue despojado del vehículo tipo gandola cargada de leche, bajo amenaza de muerte, por dos sujetos que portaban armas de fuego, como a las (06:30) de la mañana, cuando se trasladaba a la altura de circunvalación 2, siendo retenido en contra de su voluntad en un vivienda que desconocen su sitio de ubicación, hasta las (08:00) de la noche, cuando fueron liberados por el sector el Callao, procediendo a realizar llamada telefónico al supervisor informando su posición, así como de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano PEÑA H.J. y del Acta Policial donde dejan constancia que en v.d.S. (GPS) se trasladaron al sector Gallo Verde, por la avenida 55, entre calle 99 y 99A, donde avistaron una edificación tipo galpón que correspondía a las coordenadas arrojadas por el mencionado sistema, al acercarse al lugar fueron atendido por el ciudadano A.S. quien manifestó ser el encargado del mencionado galpón, brindando acceso al lugar, localizando en una área techada del inmueble, además de dos (02) unidades automotoras, la cantidad de (796) sacos de papel color marrón con una inscripción en su cara frontal, que dice “LEITE EN POINTEGRAL VITAMINIZADO”, marca ITAMBÉ, contentivo cada uno de la cantidad de veinticinco (25) kilogramos de leche en polvo, que contabiliza un total de diecinueve mil novecientos kilogramos (19.900 Kg) de leche, al solicitarle la documentación reglamentaria de la mercancía, el referido ciudadano no dio respuesta justificada de la misma, procediendo a su detención. Posteriormente, al realizar el recorrido que debió hacer el vehículo de carga, registrado en el Sistema GPS, localizaron a la altura del Kilómetro 25 , en paraje solitario de la vía, parqueada a la orilla en aparente estado de abandono un vehiculo de carga con las características suministrada por el denunciante, completamente vació; considera esta Sala de Alzada que estos hechos satisface el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, pues existe la presunción que el imputado de auto tuvo un grado de participación en los hechos investigados.

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen se verifica que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano A.G.S.S., se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, en este caso la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido, donde se puede presumir la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta segunda denuncia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado A.G.S.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto la Tercera denuncia, donde las recurrentes señalan que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que la conducta desplegada por su defendido, se subsuma en el tipo penal de ROBO AGRAVADO cuya participación la encuadra como COMPLICE NO NECESARIO, ya que para estar en presencia del mencionado delito, debe existir una denuncia previa, sobre el hurto del vehículo y la mercancía robada; estas Jurisdecentes, de acuerdo a las consideraciones anteriores, observan que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten vincular al ciudadano A.G.S.S., con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, elementos que, fueron tomados en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar la medida impuesta, y entre ellos se evidencian: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2014, rendida por el ciudadano R.R.V.R., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, 2.- Acta de Identificación del Denunciante, Víctima o testigo de fecha 11-06-2014, 3.- Denuncia Común, de fecha 10-06-2014, interpuesta por el ciudadano PEÑA H.J., donde dejan constancia del vehiculo tipo gandola que traía con contendor con leche en polvo, aproximadamente unos (1000) sacos de leche, 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-06-2014 practicada a la altura del kilómetro 25 vía a Perija del Municipio San Francisco, 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha, practicada al galpón ubicado en la avenida 55, entre calles 99 y 99A, del sector Gallo verde del Municipio Maracaibo, 6.- Fijación Fotográfica. 7.- Registro de cadena de C.d.E.F., 8.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperado, 9.- Acta Policial de fecha 11-06-2014, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de auto y la incautación de la mercancía robada.

    Por lo que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría de su defendido A.G.S.S., en el delito que se le imputa, sobre toda una denuncia previa, sobre el hurto del vehículo y la mercancía robada; dicho argumento debe ser desestimado, primero, por qué en actas consta la denuncia común interpuesta por el ciudadano PEÑA H.J., donde dejan constancia de las características de vehículo tipo gandola y de la mercancía robada, y segundo, en el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, en el caso de marras, el Tribunal de instancia procedió a verificar la existencia de los elementos de convicción que le llevaron a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, en fecha 12-06-2014, los cuales resultaron suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

    En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo constató la existencia del delito, así como los elementos de convicción tomados en consideración en su oportunidad, a los fines de dictar la medida cautelar de libertad en contra del imputado de marras.

    En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

    De manera que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, tales como la entrevista de las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

    Siguiendo con este orden, es preciso indicar que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

    Así las cosas, estas Juzgadoras, precisan indicar, que ciertamente quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público al ciudadano A.G.S.S., toda vez que la Jueza de instancia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del mismo, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, en esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.C.N.J. e I.D.C.F.B., en su carácter de defensoras privadas del imputado AIB G.S.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 636-2014, de fecha 12-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 1° , en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARALAC. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 310-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026071

ASUNTO : VP02-R-2014-000705

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