Decisión nº 2Aa-0580-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Guarenas, 31 de julio de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0580-15.

IMPUTADO: A.R.Z.R..

VÍCTIMA: (…)

DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO SOTO Y ABG. M.B..

FISCAL: ABG. J.J.R.G., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. I.C.M.M..

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de julio de 2015, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado J.J.R.G., Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda; en contra de la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano A.R.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número (…), con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente víctima (…).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, con el propósito de “suspender la liberación del imputado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal A-Quo bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 30 de julio de 2015, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 23 de julio de 2015, es remitida a esta Alza.P., mediante oficio número 916-15 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en fecha 30 de julio de 2015 en atención al efecto suspensivo interpuesto por el abogado J.J.R.G., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 23 de julio de 2015 y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

(…omissis…) En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejerce (sic) el recurso de apelación (sic) con (sic) efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del texto adjetivo penal en virtud de que nos encontramos ante un delito gravísimo que pone en riesgo el bien mas tutela (sic) que tiene el ser humano que es la vida, aunado al hecho que la presente causa la victima (sic) es un adolescente de quince años de edad el cual se encuentra protegido por el interés superior del niño el cual debe ser respetado y garantizado por encima de todas las cosas tal como estable la ley (sic) orgánica (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic). En el presente expediente costa (sic) acta de entrevista del padre de la presunta victima (sic) en el cual este (sic) expresa que el ciudadanos imputado en (sic) día de (sic) hoy (sic), le causo (sic) una herida con un cuchillo en el estomago (sic) a su hijo en cual tuvo que ser trasladado a el hospital del estado Anzoátegui. (sic) donde requirió ser operado, igualmente consta de nombre (…) quien manifiesta que pudo observar como el hoy imputado le propino (sic) una herida a la hoy victima (sic) en el lado derecho del estomago (sic), igualmente esta (sic) testigo manifiesta que el hoy imputado mintió sobre lo sucedido ya que le manifestó que la victima (sic) estaba mintiendo y que lo que realmente paso (sic) fue que se cayo (sic) de la bicicleta, si bien es cierto en el expediente no consta informe medico (sic), pero no podemos ignorar lo que nos expresaron los testigos presenciales, es por lo que el ministerio (sic) publico (sic) considera que la herida propinada a la victima (sic) según lo manifestado por los testigo (sic) es una zona comprometida del cuerpo y pone en riesgo la vida de la victima (sic), el ministerio (sic) publico (sic) considera de suma importancia el lapso de los 45 días de detención preventiva para recabar los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado, este digno tribunal (sic) otorgando la medida cautelar el día de hoy pone en riesgo manifestó (sic) las resultas de este proceso...

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa técnica del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:

…Esta defensa solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación (sic) con (sic) efecto suspensivo ejercido por el ministerio (sic) publico (sic) toda (sic) que considera (sic) que la decisión del juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) se encuentra ajustada a derecho y a mi representado le debe ser otorgado una medida (sic) sustitutiva para que pueda seguir este proceso en libertad por las siguientes consideraciones, en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien estamos en presencia de un presunto hecho punible que acarrea pena corporal y que no se encuentra prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe (sic) en el delito imputado no existe en las presente actas un informe medico (sic) donde se puede determinar las lesiones que presenta la victima (sic), el carácter de su lesión, el lugar de su lesión, la gravedad de la misma, las características de la herida ocasionada por la presunta arma blanca, si fue una herida cortante, de defensa o si fue una herida punzante de ataque y mas importante aun si la lesión era capas (sic) de producirle la muerte al no estar presente dicho (sic) evaluación no puede subsumirse la acción de mi representado en el delito de homicidio frustrado además no cursa en actas de entrevista de la victima (sic) considera esta defensa que las actas de entrevista que cursas (sic) en el expediente son de testigos referenciales de personas que no pueden explicar que (sic) fue lo que sucedió, no es suficiente la declaración de estas personas quienes vieron a la victima (sic) lesionada "pero no estuvieron presente en el lugar de los hechos ni son médicos que puedan explicar la gravedad de la lesión, igualmente mi representado no fue aprehendido en flagrancia puesto que los funcionarios expuesto y sumado a la declaración del (sic) mi defendido quien da fe que si lesiono (sic) a la victima (sic) sin intención de matar y de manera defensiva solicito un cambio de calificación jurídica a la lesiones genéricas y le sea decretado a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las decretadas por el juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) en la audiencia de presentación…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Segundo (02º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 23 de julio de 2015, lo hizo en los siguientes términos:

…(sic)TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.R.Z.R. (sic), por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de (sic) conformidad (sic) a (sic) lo (sic) establecido (sic) en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, y hace cambio de calificación (sic) como (sic) LESIONES GENERICAS (sic), previsto y sancionada (sic) en el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud que no costa (sic) en auto (sic) resultado de reconocimiento medico (sic) legal, ni informe medico (sic) asimismo este tribunal (sic) considera que es desproporcional admitir el delito de homicidio (sic) y una (sic) privativa de libertad sin haber suficientes elementos de convicción. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador (sic)…ACUERDA LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD a el imputado A.R.Z.R. (sic), las (sic) medidas (sic) prevista (sic) en el articulo (sic) 242 numeral (sic) 3o(sic) Y (sic) 9o (sic) que consiste en la presentación periódica cada 30 días por ocho meses. (sic) Y (sic) estar pendiente al llama (sic) de la fiscalía (sic) QUINTO (sic) se (sic) acuerdo (sic) lo acordada (sic) lo (sic) solicitado por la defensa privada en cuanto (sic) una medida menos gravosa…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable y que se trata de un delito gravísimo que atenta contra el bien mas tutelado que es el derecho a la vida, a decir del Ministerio Público, lo que a su opinión, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privada de libertad al encausado A.R.Z.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el ABG. J.J.R.G., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de julio de 2015, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y en consecuencia decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado A.R.Z.R..

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Sin embargo, se observa en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Negrillas nuestras).

Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley

.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha 23 de julio de 2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se aprecia que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogida por el Juez de Instancia dicha precalificación, solo por el hecho de superar en su límite máximo la pena de doce (12) años, lo encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, al no tratarse en el caso de autos, de un delito que encuadre en los supuestos establecidos en el artículo ut supra mencionado, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado J.J.R.G., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano A.R.Z.R., titular de la cédula de identidad número (…), con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

Abg. J.B.V.L.

LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av.

Causa Nº 2Aa-0580-15.

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