Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de octubre de 2008

198° y 149°

RECURSO N° BP01-R-2008-000195

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.L.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado A.D.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado N.L.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado A.D.P.G., cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 01 de agosto de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2008, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la nulidad del escrito acusatorio, al considerar que durante la fase investigativa se ordenó practicar una serie de diligencias de investigación que, a juicio del recurrente, servían para desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano A.D.P.G. y que las mismas no fueron practicadas, ni desechadas motivadamente por la Vindicta Pública, a lo que la Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha: 30-05-2008, por el DR. RICHELMAN R.R., que cursa en los folios 267 al 299, de la primera pieza del expediente, que ratificado en esta audiencia por el DR. HARRINSON GOMZALEZ, en su Condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.J. DIAZ CHIPANO (OCCISO), por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, toda ves que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha: 27-04-07, el sector chupulún la conducta del hoy acusado encuadran dentro del ilícito penal anteriormente señalado, aunado a que la acusación fiscal versa sobre el hecho punible imputado por el ministerio publico, con los elementos de convicción en los cuales versan los medios probatorios ofertados por el mismo. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTO: LUIS ZERPA Y FRAK BOTINEE, DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, ROSQUEL ERIK Y RIVAS ERIK, ALVERZ ORTIZ GRENI, YOVANNI RIVAS, D.L., L.A., ERIK SILLET Y ESOINOZA ADRIAN; TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS AGENTES: YEPES TRIBIÑO DARMIN, Y C.A. QUIÑONES, VICITMA INDIRECTA: SEGUNDA DEL CARMEN CHIPANOS DE DIAZ, TESTIGOS: MARILYN DIAZ ALBO CHIPANO, J.M. DIAZ ALBO CHIPANO, MARYVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, JOSEIMI CROLINA RODRIGUEZ FARIAS, HAYDE FARIAS, ARMANDO ESCALANTE CONTRERAS, J.R. GUANA, H.L. BERMUDEZ, ZULAY DEL VALLE RAMIREZ, ALEXANDER MALAVE, JOCDANY LOPEZ, RAMOS BETANCOURD FRANKLIN, RAIME CARDIE, J.E.S., D.C.M., I.B. DIAZ, M.L. FARIAS Y P.A.R., cuyos nombres y direcciones constan en el escrito acusatorio. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-04-2007; INSPECCION TECNICA POLCIAL N 1229, INSPECCION TECNICA POLICAL Nº 1228, FIJACION FOTOGARFICA, PROTOCOLO DE AUTPSIA Nº 351-07, RELACION DE LLAMADAS DE FECHA: 27-04-07, INSPECCION TECNICA Nº 1592, EXPERTICIA Nº 06, de fecha: 04-06-07, EXPERTICIA FISICADE BARRIDO Nº 023. ACTA DE DEFUNCION DE FECHA : 13-06-08, INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DLFQ-036, DE FECHA: 20-05-07, EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL , EXPERTICIA Nº 9700-192-AAEB-006,ACTA POLCIAL DE FECHA 26-04-07, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 261-08, por considerar todas estas pruebas tanto la de expertos, testifícales y documentales licitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio orla y publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º y para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de los defensores de confianza ratificados en su escrito de defensa que fue presentado en fecha 25-06-08, cursante a los folios 12 al 19, de la segunda pieza del expediente, conforme al articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considerando que se omitieron elementos que lo exculpan, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación , la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición. En este mismo orden de ideas y en relación a los medios probatorios que se ofrecen el referido escrito de defensa, en las cuales se promueve la prueba de luminol y la prueba de balística solicitada en fecha;09-05-08, para que una ves evacuad sean agregadas a este expediente para ser evaluada en su oportunidad, este tribunal las admite en su totalidad por considerar las mismas legales licitas y necesarias de ser debatidas en el juicio oral y publico, y para ser incorporadas mediante su lectura en el juicio oral y publico. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.J. DIAZ CHIPANO (OCCISO, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, a pesar de que el defensor de confianza a señalado de que existe un resultado negativo de la prueba de luminol no le es dado al Juez de Control, en esta fase hacer un análisis, comparación y valoración de los medios de prueba toda ves que se estaría tocando el fondo del presente asunto, siendo ello propio y le compete es a un juez de juicio, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”(sic)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad planteada ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada….

(Resaltado de la Corte)

Así pues, con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, establece la parte in fine del ut supra mencionado artículo, taxativamente que, contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que este recurso no procede si la solicitud es denegada.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al establecer que la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia (Sentencia 1228, expediente 04-3103 Ponente JESUS EDUARDO CABRERA).

Ahora bien, precisado como ha sido el punto impugnado en el presente recurso; esta Alzada estima que la solicitud de nulidad del escrito acusatorio resulta inadmisible, habida consideración que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 04 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196, así como en el 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, así como en el 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.L.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado A.D.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. F.S..

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