Decisión nº OP01-P-2010-000055 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000055

ASUNTO : OP01-P-2010-000055

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. E.A.

IMPUTADO: A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.107.053, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 19/12/1991, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio S.M., las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUPPY GRIMALDY (PRIVADO)

FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.F.R.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano A.J.M.M., imputado de autos, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaria de Punta de Piedras de Inepol, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0016-10, de fecha 09/01/10, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. De los elementos antes esgrimidos observa esta Juzgadora que se evidencia del acta policial de fecha 09 de enero de 2010 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras sobre las circunstancias el modo y lugar del procedimiento policial donde se generó la aprehensión del hoy sujeto activo del presente asunto penal, dado el hecho que estando la comisión policial en labores de patrullaje, por las adyacencias del sector La Salina de la Ponderosa, avistaron a dos ciudadanos que tomaron una aptitud sospechosa, reteniéndolos, y siendo que se le incautó en el poder del ciudadano A.J.M.M., un arma de fabricación casera “CHOPO” de color negro, contentivo en su interior de una bala sin percutir; Dicha arma y bala se cataloga como tal, bajo su existencia, a través del correspondiente Reconocimiento Legal de fecha 09 de enero de 2010, donde se vislumbra las características de las mismas y donde el experto quien la suscribe establece en su conclusión que el arma de fuego conocida comúnmente como pistola de luces de bengala, y que la referida es capaz según el estado de conciencia de la victima, de infundir temor si es usada como arma de fuego, con estos instrumentos se pueden ocasionar lesiones razantes y perforantes, de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo implicada, y usado atípicamente funciona como objeto contuso el cual puede producir daños de de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona corporal afectada y la fuerza empleada; se visualiza de igual manera el registro de cadena de custodia de las evidencias involucradas; en este particular, es menester destacar, el artículo 273 del Código Penal, la cual establece el concepto de armas, y donde en general son instrumentos propios para maltratar o herir; que si bien es cierto no es un arma como tal, también es cierto que la misma siendo una pistola de luces de bengala, también puede ocasionar la muerte o herir bien sea el caso; y en este particular debe traerse a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., expediente C07-488, de fecha 08-08-2008, aunado a la emitida de la sala de Casación Penal, expediente C07-0070, la cual establece que el porte o detentación de un arma, debe establecerse como tal, si de ésta no se tiene la permisología debida, a excepción de los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, en tal sentido, es evidente que se acredita el ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni la obstaculización a la búsqueda de la verdad y se acoge al pedimento fiscal por lo que en este caso en particular se decreta a favor del ciudadano A.J.M.M., ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de usar o portar armas de fuego alguno. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.A.

ERIKAVALECILLOSM.//

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