Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002084

ASUNTO : KP01-P-2010-002084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: A.A.D.R., CI: 17.195.861, de 24 años d edad, nacido en Barquisimeto fecha 18-09-85, hijo de M.D.D. y de L.D., estado civil soltero, de oficio: comerciante, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en el Barrio Pila de Monte Suma, avenida J.L. con calle Caruao, casa Nº 193, teléfono: 02518173484.

F.J. CAMPOS COLMENÀREZ, CI: 17.853.121, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 31-08-85, hijo de E.D.C. y de Oscar campos, estado civil soltero, profesiòn u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 7 con carrera 7, casa nª 621, teléfono: 02518173531.

ADELMO RAMÌREZ NARVAEZ, CI: 18.261394, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 15-05-86, hijo de Marìa A.N. y de B.R., estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en Monte suma 1, calle Tinaka, a dos cuadras de la Escuela, casa 144. Teléfono: 02514438861

VICTIMA: C.G.H.L..

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto que en fecha 29/06/2010 este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos A.A.D.R., F.J.C.C. y A.R.N., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 06-04-10 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio A.E.B., cuando reciben reporte radiofónico de la central de comunicaciones en el que indican que en la carrera 13 con calle 53, local comercial Frigorífico La 53, dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, se introdujeron al citado local , robaron y se retiran del mismo a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Vino Tinto, Placa BV152C, siendo que el mismo estaba siendo perseguido por ls propietarios del local comercial encontrándose en la Avenida F.J. adyacente al Cementerio Nuevo. Debido al citado reporte los efectivos se dirigen al sector señalado por el servicio de emergencia 171, cuando observan a un vehículo con las mismas características descritas por la central que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que proceden a acercarse al mismo previa adopción de las medidas de seguridad necesarias, cerrándole el paso con la propia unidad radiopatrullera para evitar su marcha, y al darles la correspondiente voz de alto se bajan del vehículo tres ciudadanos de sexo masculino quienes son reconocidos por la víctima y su acompañante, como las mismas personas que minutos antes habían ingresado a su local comercial y robado la cantidad de 900 Bs. y un teléfono celular, en atención a lo cual se procede a realizar la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose solo al ciudadano identificado como A.R.N. la cantidad de 230 Bs., asimismo se efectúa la revisión del vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del texto adjetivo penal vigente, sin haberse encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, practicándose de inmediato la detención de los ciudadanos presuntamente implicados en los hechos.

En fecha 10-05-2010 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito inicialmente imputado, en atención a lo cual se celebró en fecha 29-06-2010 la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de los imputados; igualmente toma la palabra la víctima ciudadano C.G.H., quien manifestó no desear exponer.

Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes rindieron la correspondiente declaración en los siguientes términos:

  1. - A.A.D.R.: yo me encontraba en P.N., venía un rapidito y lo pare, iba hacia los Horcones a llevar un dinero que había cobrado, ahí nos paró la policía, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: yo cargaba como trescientos mil bolívares, no conozco a los otros imputados, en el vehículo habían dos personas mas yo cuando llegó la policía, era un rapidito, un malibù, tiene aviso de taxi, no observé si venía alguien persiguiéndolo, estaba los muchachos que están aquí y el chofer, yo iba en el puesto de atrás en el vehículo, es todo”.

  2. - F.J. CAMPOS COLMENÀREZ: yo salgo a las 6 de la tarde a trabajar, en la 53 con 18 me encontré a dos pasajeros, me encontró a Albert y a Adelmo, en el transcurso de cola fuimos abordados por la policía, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: yo trabajo de pirata, comienzo a las 6 de la tarde, la detención fue como a las 8 de la noche, tenía en efectivo como diecisiete mil, no conocía de antes a los muchachos, no observé ningún vehículo que nos estuviese persiguiendo, es todo.

  3. - ADELMO RAMÌREZ NARVAEZ: yo estaba en la 9 de P.N. y salí hacia los Horcones, venía pasando un pirata, lo pare, él venía sin pasajero, el otro muchacho se montó después y en la F.J. nos detuvo la policía, es todo.

El Tribunal cede la palabra a la defensa técnica quien manifestó su oposición a la acusación fiscal y ratifico la excepción penal propuesta en su oportunidad contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de requisitos formales para procesar el citado escrito, toda vez que no existe una individualización de las conductas asumidas presuntamente por sus defendidos lo cual le causa indefensión, en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la causa y la libertad de sus defendidos. A todo evento solicitó la revisión de medida que pesa contra sus defendidos, requiriendo la imposición de una menos gravosa, como la detención domiciliaria, peticionando además la admisión de las testimoniales y las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por ser legales, pertinentes y necesarias.

Finalmente se le cede la palabra a la Fiscal quien dando contestación a la excepción opuesta por la Defensa, señaló que se puede determinar la participación de los acusados en los hechos acontecidos, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio demostrando dicha participación, por lo que solicita sea declarada sin lugar la excepción incoada por la defensa.

Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual negó por improcedente, el decreto de Sobreseimiento Formal incoado por la defensa técnica conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta instancia judicial que el defecto alegado por la misma como lo es la indeterminación de las conductas asumidas por los procesados (artículo 28 numeral 4 literal I del citado texto adjetivo penal vigente) no genera la consecuencia solicitada por la defensa, ya que tal circunstancia no afecta la forma del acto conclusivo fiscal sino que toca el fondo de la pretensión procesa explanada, siendo por tanto imposible subsanar mediante la presentación de otro escrito acusatorio.

Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa el Tribunal que analizadas las declaraciones rendidas ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por parte de los ciudadanos C.G.H.L. y M.H.L., en su condición de víctimas y testigos de los hechos, éstos en modo alguno aportan elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de los procesados de autos, ya que incluso se celebró diligencia de reconocimiento de individuos en la sede de este Tribunal y en la cual el ciudadano C.G.H. manifestó sin lugar a dudas que los procesados no eran las mismas personas que los habían robado, indicando además estar en condiciones de poder reconocer a los mismos en caso de verlos nuevamente.

Por otra parte atisba esta instancia judicial que las víctimas-testigos indicaron de forma conteste que efectúan el seguimiento de las personas que los habían robado, al cabo de cinco minutos de haber transcurrido los hechos y que proceden al seguimiento de un vehículo de color rojo, pero en modo alguno destacan haber visto cuando los autores del hecho abordan el citado vehículo perseguido y proceden a huir del lugar, sino que por el contrario manifestaron haberlos visto salir corriendo del lugar y ellos (los agraviados) se dirigen a la casa contigua en la cual tenían aparcado su vehículo, y luego de transcurrido un aproximado de 5 minutos es que proceden a buscar a las personas que los habían robado, con lo que no se verifica la inmediatez de la persecución que adminiculada al resultado negativo de la diligencia de reconocimiento, impiden certificar la responsabilidad penal de los justiciables en la ejecución de los hechos objeto de esta causa.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos A.A.D.R., F.J.C.C. y A.R.N., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no puede ser atribuido a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.A.D.R., F.J.C.C. y A.R.N., ut supra identificados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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