Decisión nº Nº447-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

En el día de hoy, Lunes Siete (07) del mes de Junio de Dos mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-21945-10, siendo la Doce de la mañana (12:00 AM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por los Abogado A.R.C., Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado A.C.F.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó la DRA. N.G.R.J.D.d.C.d.C.J.P.d.E.Z., quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. A.R.C., el imputado A.C.F.V.; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como de su defensor Público N° 8 de confianza ABG. JAILEN CAMBAR. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal A.R.C., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05/02/2010, en tiempo hábil para hacerlo; en contra del imputado A.C.F.V., como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pues de la investigación iniciada en fecha 05-01-2010, “en momentos en que el funcionario Oficial RIVERO ANDY, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PSF-100 en la avenida 48J con calle 188 del Barrio la Polar, cuando visualizó al ciudadano que posteriormente fue identificado como A.C.F.V., y quien al percatarse de la comisión policial aceleró el paso, en virtud de lo cual procedió el funcionario a restringirlo, le solicita al ciudadano que exhibiera todo cuanto estuviera en su posesión adherido a su cuerpo o bajo su vestimenta, negándose el mismo a lo solicitado, se le realizó una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de cuarenta y nueve (49) recortes de pitillos, contentivos de un polvo de color beige, que bajo análisis resultó se COCAINA BASE, con un peso neto de 2,9 gramos”. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado A.C.F.V. asi como se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo.” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano A.C.F.V., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado A.C.F.V., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo; fecha de nacimiento 01-05-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Constructor, soltero, hijo de M.F. y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización la Popular, Sector 14, vereda 12, casa N° 03, Municipio San F.d.E.Z.; Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Admito los hechos y solicito se me aplique la pena correspondiente. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor a cargo del profesional del derecho ABG. JAILEN CAMBAR, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado de auto; quien expuso: "Escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido luego de haberle explicado en que consiste la institución de la Admisión de los hechos este decidió para que este Tribunal en este acto le imponga la pena a que hubiere lugar, todo ello considerando y tomando en cuenta la circunstancias y los elementos que conllevan a una correcta y justa defensa de sus derechos, asimismo solicito el traslado de inmediato de mi defendido hasta la Cárcel nacional de Maracaibo, igualmente solicito que se me expida copia Certificada de la presente acta. Es todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.C.F.V., como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado A.C.F.V., por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al imputado A.C.F.V., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

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