Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoNiega El Beneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443

ASUNTO : EP01-P-2007-011443

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consignada en fecha: 21de Febrero de 2008, por el Abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado del Imputado de auto A.J.C.V. plenamente identificado en el presente asunto penal, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión, se acuerde a su defendido la libertad Inmediata. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que al Imputado A.J.C., le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 30/10/2007; por este Tribunal en funciones de Control N° 01, por cuanto quien aquí decidió consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250; siendo entre ellos; en primer lugar la comisión de un hecho punible tipificado por Ley; que no se encuentra evidentemente prescrito; y que establece pena de prisión, como medio de castigo por la ejecución de dicho hecho; basándonos claro en la Tipologia Jurídica precalificada por el Ministerio Publico, siendo esta la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.; y mantenida así; hasta esta etapa del proceso por este Tribunal; teniendo en cuenta además que la comisión del mismo, constituye un delito grave según nuestro Tribunal Supremo de Justicia; razones estas que hacen del mismo imprescriptible su acción penal y le exoneran de beneficios de ley, por mandato Constitucional. Considera además esta Juzgadora que los Fundados elementos de convicción; que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal; aun no han sido desvirtuados como para el otorgamiento de una Libertad inmediata; y que por cuanto la Representación Fiscal ya presentó su correspondiente acto conclusivo sin que hayan variado en el mismo las condiciones que dieron origen a que este Tribunal decretara la correspondiente medida de privación señalada, una vez que acusó por los mismos delitos que fueron previamente imputados.- Cabe resaltar además que la libertad del imputado en el presente asunto podría afectar la continuidad en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad;. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima, que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no proceden La libertad; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y que si bien es cierto, debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal así como de las actuaciones que cursan en autos aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la libertad solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la privación de libertad, y no se ha presentado la acusación contra dicho imputado.-

Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20-10-07, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, y que lo alegado y consignado por la defensa no es suficiente, ni esta fundamentado en razón de derecho; como para el Otorgamiento de una libertad Plena ni de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas ni el articulo 256, ni en el articulo 258 del COPP y por tanto Se Niega la Solicitud de libertad plena; solicitada por la defensa Privada a favor del Imputado de Autos; por lo supra analizado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Niega la libertad inmediata, solicitado, por el Abogado: L.R.C. , en su carácter de defensor privado del Imputado A.J.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas.- SEGUNDO: Acuerda el acto de rueda de reconocimiento solicitado por el defensor, para el día jueves 28 de Febrero de 2008 a las 3:00pm. Librese el correspondiente traslado al Director del INJUBA con la referida solicitud de relleno.- Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. J.C. TORREALBA

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