Decisión nº 156-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006420

ASUNTO : VP02-R-2013-000504

DECISION N° 156-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase en Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado A.J.A.L., en contra de la decisión N° 480-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.A.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q..

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de Junio del presente año y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dr. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

La accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Explanó en su escrito recursivo que en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que su defendido fue aprehendido en fecha 26/02/2013, por encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, por el delito de Violencia Sexual, y de igual manera al momento en que es localizado el cadáver del adolescente occiso A.Y.A.Q., se hacen parte de este hecho, que da origen igualmente a su detención, y encontrándose ya detenido en fecha 28/02/2013, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien tenia pleno conocimiento de la situación jurídica del mismo, solicitó orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.Y.A.Q., lo cual constituyó una flagrante violación a los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se mantuvo recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por mucho tiempo sin haber sido efectivamente trasladado para ser escuchado por el Juez natural sobre la materia y asistido por un defensor de que lo representara sobre estos hechos, solicitándose una orden de aprehensión la cual era inoficiosa por que se debió seguirse por el procedimiento contemplado en el articulo 44. 1 de la Constitución Nacional, y ser presentado ante el tribunal competente de manera inmediata, evidenciándose de las actas que el tribunal nunca se pronunció respecto de tal orden de aprehensión sino que simplemente solicitó el trasladó del mismo en reiteradas oportunidades, manteniéndolo en desconocimiento de los hechos por los cuales fue privado de libertad y simplemente justificando los funcionarios actuantes la detención del mismo con la orden que mediaba ante el Tribunal Especializado.

Señalo además, que la investigación relacionada con la presente causa, se origina, en base a un solo fundamento, como lo es el señalamiento referencial, el cual igualmente esta viciado de nulidad absoluta, ya que según los funcionarios actuantes, él mismo se confesó autor del hecho donde perdiera la vida el adolescente A.Y.A.Q., obviándose que está claramente establecido por mandato expreso de la Constitución Nacional, que nadie puede ser obligado a confesarse culpable de ningún hecho, aunado a ello sin estar debidamente asistido ya que no tenía defensor que lo asistiera durante todo ese tiempo, ni celebrarse la respectiva audiencia de presentación, vulnerándose los derechos que le asisten a todo imputado, y ocasionándole un gravamen irreparable.

Por otra parte se alegó, a la falta de elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal del ciudadano A.J.A.L., ante el señalamiento referencial de la ciudadana YAMELIA MORAN FERNÁNDEZ, el cual constituyó el único basamento, con el cual se inicio la presente investigación, sin embargo el Juzgador ad quo, en su pronunciamiento consideró las entrevistas que constaban en la investigación fiscal, mas sin embargo no motivó que convicción trajo a su razonamiento la participación del imputado de autos, en el hecho punible que se le atribuyó y que la misma es merecedora de la privativa de libertad, asimismo consideró que existe peligro de fuga, lo cual no es acertado por cuanto pesa sobre el mismo privación judicial preventiva de libertad por un tribunal distinto, que le impediría evadirse de la persecución penal. La juzgadora de instancia únicamente se limitó a enumerar los elementos que le fueron presentados por la representación fiscal, sin extraer de ellos las conclusiones pertinentes.

Enunció sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23-05-2011, Exp. Nº: 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que habla sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial.

Consideró que no se dio respuesta razonable al declarar únicamente sin lugar lo solicitado por la defensa, bajo el argumento de que la fiscal de la causa había solicitado la orden de aprehensión y que su representado contaba con defensa ante el Tribunal con Competencia en violencia de Género sin tomar en cuenta los principios de afirmación de la libertad e in dubio pro reo, limitándose a enunciar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitida y por ser procedente en Derecho el escrito de apelación, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que le causa un gravamen irreparable su representado y en consecuencia se declare la nulidad del mismo.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Abogada Y.A.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario), interpuso contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

Expuso que el ciudadano A.J.A.L., en fecha 28/02/2013, fue presentado por el delito de Violencia Sexual, por ante el Tribunal Segundo de Control de Audiencias en materia de Delitos contra las mujeres, ahora bien el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por ser señalado presuntamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO quien estaba solicitado mediante orden de aprehensión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y por ende no se encontraba en flagrancia en relación al delito de Homicidio, es por lo cual introdujo ante el tribunal de Control competente la solicitud de orden de aprehensión, ahora bien la presentación había sido diferidas en varias oportunidades por cuanto no se hacia efectivo el traslado del imputado en mención para la nueva imputación.

En relación a lo alegado por la defensa, respecto del principio de Libertad y el debido proceso el Ministerio Público cumple con los principios contemplados en la Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal penal, y las demás leyes, ya que le fue garantizado al imputado de autos el realizar el acto de la nueva imputación, para no violentarle sus derechos en relación al delito de Homicidio.

Alegó que en el presente caso existe peligro razonable de fuga u obstaculización de la investigación, por tratarse de un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio en perjuicio de un adolescente.

Consideró que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley y doctrina para la procedencia de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la libertad de toda persona sometida a un proceso penal se encuentra condicionada básicamente a garantías que aseguren las resultas de la investigación en la búsqueda de la verdad y de justicia.

Además, consideró que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se esta en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre ellos el acta de entrevista de la ciudadana Y.R.M.F., quien es un testigo referencial de los hechos, y que mediante su declaración fue encontrado el cuerpo sin vida del adolescente A.Y.A.Q..

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, por la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona y que la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

PETITORIO: Se admita en todo y cada uno de sus partes del escrito de contestación al recurso de apelación, por haberlo interpuesto en tiempo hábil, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora E.C., por cuanto los motivos por los cuales fundamentaron no son procedentes así pido lo declaren y ratifiquen la decisión adoptada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de fecha 14/05/2013, en la cual deciden sin lugareña solicitud presentada por la Defensora Pública de una medida menos gravosa para el imputado de causa.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 14-05-2013, por el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por al Representación Fiscal y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.A.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q.; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios setenta y cinco (75) al cien (100) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por su parte, se observa que la detención del ciudadano A.J.A.L., bajo la presunta comisión del delito de autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q.. Observando la detención del referido Imputado de autos, que fue practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2013;siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en virtud a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 24-09-2012 por el delito de violencia sexual. A tal efecto, este tribunal en fecha 28-02-2013, recibe solicitud de orden de aprehensión por la fiscalia 33 del ministerio publico, quien inmediatamente nos informa que el mencionado imputado se encontraba detenido a la orden del tribunal especializado de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, quedando actualmente recluido a la orden de ese tribunal en el centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, es por lo que esa representación fiscal introduce escrito y solicita le sea fijado acto de nueva imputación al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este por el cual fue solicitada la orden de aprehensión. Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q.. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con los siguientes elementos de convicción, que constan en la investigación fiscal, la cual fue presentada en este acto por el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2013. Suscrita por los funcionarios: AGENTE E.S., adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2013, mediante la cual dejan constancia del traslado de la comisión policial al mencionado lugar donde se encontraba el cadáver del adolescente antes citado, quien queda identificado como A.Y.A.Q., titular de la cedula 25.553.198, y donde se deja constancia que se entrevistaron con una ciudadana de nombre Y.M.Q.C., quien manifestó ser la progenitora del occiso, de igual manera informa a la comisión policial que su hijo desde el día sábado 23-02-2013, salio de su casa en horas de la tarde a trabajar ya que este se desempeñaba como mototaxista y desde esa fecha desconocía su paradero hasta ese día que le informaron que lo habían encontrado muerto. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-02-2013, … 4.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 27 de febrero del 2013, … 5.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE C.S.B.E. No. P-138-13, Y P-137-13, 6.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: QUERO C.Y.M., quien es la progenitora del occiso, adolescente A.A.Q. ,... 7.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: ALTUVE QUERO A.L.d. fecha 27-02-2013, … 8.- CON LA EXPERTICIA No. 075 DE FECHA 27-02-2013, de reconocimiento legal practicado a las evidencias descrita en la planilla de registro de cadena de custodia bajo el No. P-138; 9.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-02-2013, …10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: MORAN F.Y.R., de fecha 26-02-2013, mediante la cual informa lo antes citado, al cuerpo policial. 11.- CON LA DENUNCIA DE PERSONA EXTRAVIADA de fecha 26-02-2013, MEDIANTE CUAL CONSTA LA DENUNCIA QUE FORMULARA LA PROGENITORA DEL adolescente quien vida respondiera al nombre A.A.Q., 12.- CON LA NECROPSIA No. 1909, … Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de A.J.A.L., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q.. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los delitos objetos del proceso, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q., merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales atentan contra el bien jurídico tutelado por el Estado por excelencia como lo es la vida y la libertad; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. … Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal… considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado A.J.A.L., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y. ALTUVE QUERO…

…Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Asimismo, considera quien aquí decide, por todo lo anteriormente expuesto DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud a la nulidad absoluta por que si es cierto que el imputado ya mencionado se encontraba detenido a la orden de un tribunal especializado de violencia contra la Mujer desde la fecha 26-02-2013, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que esta juzgadora considera que en esa misma fecha el imputados de actas es presentado por el tribunal especializado pudiendo haber quedado en inmediata libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester dejar constancia que el imputado A.J.A.L., informo a este tribunal en esta misma fecha que en ese tribunal especializado le fue impuesto por solicitud del mismo un defensor publico correspondiente a esa instancia, lo que indica a esta juzgadora que el mismo no se encontraba indefenso es por lo que considera esta instancia judicial improcedente la solicitud de la defensa publica; evidenciándose del mismo modo, la existencia de la solicitud de la orden de aprehensión del referido imputado recibida por esta instancia judicial en fecha 28-02-2013; asimismo y visto que hasta los momentos existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los imputados, encontrándonos como se ha tratado de explicar en la fase incipiente del proceso, donde en el curso de la investigación se obtendrán otros elementos, que adminiculados con los ya obtenidos podrá obtenerse una base sólida sobre la cual podría variar o no las precalificaciones de los delitos imputados el día de hoy, así como la participación de los imputados en los mismos; no observándose contradicción alguna en las actas aportadas, encontrándose por el contrario apegadas a las reglas legales, que hacen improcedente la nulidad de estas. Así como se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos antes esgrimidos. Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. (negrillas y subrayado de la alzada)

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.A.L., plenamente identificado en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q., estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Agente E.S., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, mediante la cual dejan constancia del traslado de la comisión policial al mencionado lugar donde se encontraba el cadáver del adolescente A.Y.A.Q., y donde se deja constancia que se entrevistaron con una ciudadana de nombre Y.M.Q.C., quien manifestó ser la progenitora del occiso, de igual manera informó a la comisión policial que su hijo desde el día sábado 23-02-2013, salió de su casa en horas de la tarde a trabajar ya que este se desempeñaba como mototaxista, y desde esa fecha desconocía su paradero hasta ese día que le informaron que lo habían encontrado muerto. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver, con Fijaciones Fotográficas, de fecha 26-02-2013; 4.- Acta de Inspección Técnica del Vehiculo, de fecha 27 de febrero del 2013, 5.- Registro de Cadena de C.s.b.e. No. P-138-13, y P-137-13, 6.- Acta de Entrevista de la ciudadana QUERO C.Y.M., quien es la progenitora del occiso, adolescente A.A.Q., 7.- Acta de Entrevista del ciudadano ALTUVE QUERO A.L.d. fecha 27-02-2013, 8.- Experticia No. 075 de fecha 27-02-2013, de reconocimiento legal practicado a las evidencias descrita en la planilla de registro de cadena de custodia bajo el No. P-138; 9.- Acta De Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana Moran F.Y.R., de fecha 26-02-2013, mediante la cual informó lo antes citado, al cuerpo policial; 11.- Denuncia de Persona Extraviada, de fecha 26-02-2013, mediante cual consta la denuncia que formulara la progenitora del adolescente quien vida respondiera al nombre A.A.Q., 12.- Necropsia No. 1909; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano A.J.A.L., identificado en actas, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del estado Zulia, con competencia especial sobre el Derecho a La Mujer a una V.L.d.V., por el delito de Violencia Sexual, en fecha 24-09-2012, quien fuera aprehendido 26-02-2013, en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Décimo de Primera de Instancia, y fue presentado ante el Tribunal de Instancia a objeto de imponerlo de una nueva imputación formal.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

.

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión reucrrida la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que el imputado ciudadanos A.J.A.L., sea autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 480-13, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14-05-2013, como se corrobora de la decisión que consta en los folios (75 al 100).

Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante.

Con respecto a la denuncia referida a que su representado que no contaba con asistencia técnica, este Tribunal de Alzada observa de la recurrida lo siguiente: “es menester dejar constancia que el imputado A.J.A.L., informo a este tribunal en esta misma fecha que en ese tribunal especializado le fue impuesto por solicitud del mismo un defensor publico correspondiente a esa instancia, lo que indica a esta juzgadora que el mismo no se encontraba indefenso es por lo que considera esta instancia judicial improcedente la solicitud de la defensa publica”

En tal sentido, se evidencia del extracto de la decisión ut-supra parcialmente transcrita, que el imputado de autos, manifestó en la referida audiencia de presentación que contaba con su defensor público en la presentación ante la instancia correspondiente, es decir en materia de violencia, lo cual a juicio de estos jurisdicentes no se ha vulnerado el debido proceso, por lo que tal denuncia de la defensa, no es cierta, por lo que no existe vulneración de los derechos de garantías constitucionales ni procesales, evidenciadote además que la recurrente de autos señala que se mantuvo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no se ajusta a la información aportada por el imputado de autos, es por ello además, que una vez presentado ante el Tribunal de Control cesó cualquiera de la presunta violación denunciada por la defensa; igualmente indica esta Alzada, en referencia de que el ciudadano A.J.A.L., se declaró culpable sobre los hechos que se le imputan, aclaran estos jurisdicentes, que no es el único elemento que fue tomado para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que existe un cúmulo de elementos de convicción e indicios que permitió que la jueza haya derivado en el decreto de la referida medida de coerción personal, por lo que, al no quedar evidenciado violaciones de garantías y derechos procesales, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensora. Así se decide

Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, y que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado A.J.A.L., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase en Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.J.A.L., identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 480-13, de fecha 14-05-2013, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.A.L., por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera el nombre de A.Y.A.Q., en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase en Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.J.A.L., identificado en actas, en contra de la decisión N° 480-13, de fecha 14-05-2013, emanada del Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 480-13, de fecha 14-05-2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 156-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000504

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR