Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-001793

ASUNTO : MJ21-P-2001-001793

JUEZ S.S.M.

FISCAL SEPTIMO

DEFENSA J.B.

IMPUTADO A.S.R.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO ARMANDO MENDOZA

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía

SEPTIMA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.261.189, de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en Apartamento 09-03, piso 09, Edifcio Carabobo, Avenida Intercomunal, El Valle, Caracas, Distrito Federal.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente al imputado A.S.R., se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-4024 de fecha 07-12-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano A.S.R., resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 07-12-2001, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-01793 correspondiente al imputado A.S.R., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.261.189, de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en Apartamento 09-03, piso 09, Edifcio Carabobo, Avenida Intercomunal, El Valle, Caracas, Distrito Federal de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR