Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000023

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el presente asunto penal, esta Juzgadora admitió la subsanación realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, considerando que los hechos narrados se subsumen dentro del tipo penal así precalificado y subsanado en la Audiencia, no violentando derechos constitucionales al imputado de autos, en virtud que el ya los conocía y quedó debidamente informado de los hechos y sus elementos de convicción en la audiencia para calificar su aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 07 de enero de 2014. En este sentido se impuso de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantizó se defensa técnica, quien es defensa privada de su confianza.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña (su identidad es omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

…04 de enero del 2014 donde se encontraba la niña de quien se omite su identidad con solo 11 años de edad quien se encontraba en su casa en el sector el frió, la cual fue abordada por una joven quien fue una adolescente quien la invita a comer helado esta victima se dirigía a casa de papa que vive en la misma localidad de Duaca a quien le iba a reclamar porque no le había dado nada en la navidad luego estas jovencitas se fueron al sector mozaime de la localidad de Duaca, una vez que están allí el imputado llega a dicha vivienda y aprovechando su experiencia ya que es una persona adulta y aprovechando la vulnerabilidad de la victima para abordarla y convencerla de que lo acompañen a una vivienda que supuestamente le iba ayudar a limpiar esta vivienda esta ubicada en el sector la manga en Duaca y vez que el imputado y la victima llegan a referido inmueble no fue necesaria la manipulación ya que el imputado se valió de su fuerza evidentemente superior, para despojar a la victima de su vestimenta allí este ciudadano imputado realizo actos libidinosos que consistieron que consistieron en tocamientos en diferentes partes del cuerpo específicamente en la zona intima vaginal y los senos con el objeto de provocar lujuria y excitación este ciudadano se despojo de su vestimenta sacando su miembro intentando penetrar vaginalmente a la victima tal cual como ella lo indica en su testimonio este acto violento de tipo sexual se extendió sin ningún tipo de defensa por parte de la intima incluso se le realizaron un tipo de succión ene. Cuello ceso cuando se apersono el hermano del imputado quien en su colaboración la victima pudo salir del lugar una vez que los familiares se enteran del acto sexual que fue sometido la victima y vista que la misma se encontraba en el monte escociéndose de un acto violento que la tenia nerviosa razón por la cual se alerta a funcionarios adscritos a cuerpo de policía del estado LARA, quienes a verificar que se encontraban colmados los extremos legales como son la manifestación expresa de la victima donde señala al ciudadano de forma categórica al ciudadano de los hechos de la investigación a demás de las lesiones visibles que ella presentaba es por ello es que se procede a realizar la aprehensión flagrante del mismo …

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Declaración del Experto Profesional Dra. S.M., adscrita a la Sub-Delegación estado Lara, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO, signado con N° 9700-152-63, de fecha 08-01-2014, realizado a la niña victima.

  2. declaración del Experto Detective E.V., adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 9700-127-DC-UB-0009-14, de fecha 09-01-2014.

  3. Declaración del Experto D.H., adscrito a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UFC-004-14, de fecha 08-01-2014

  4. declaración de la Experta Psicóloga N.L., adscrita al equipo de PANACED, estado Lara, quien practico el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10-01-2014, realizado a la niña victima.

    FUNCIONARIOS:

  5. Testimonio de los funcionarios RUBEN VIZCAYA Y JUNIOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, quienes practicaron la aprehensión del acusado y Acta Policial de fecha 05-01-2014.

    TESTIGOS:

  6. Declaración de la ciudadana HENGRI FABIOLA VILLASMIL GIMENEZ, (...), siendo pertinentes por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  7. Declaración de la ciudadana A.J.L. COLMENAREZ, (...), siendo pertinentes por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  8. Declaración de la ciudadana M.A.L., (...), siendo pertinentes por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    DOCUMENTALES:

  9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-152-63, en fecha 08-01-2014, realizado por el Experto Forense profesional I DR. Dra. S.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, practicada a la victima.

  10. RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UB-0009-14, en fecha 09-01-2014, realizado por el experto E.V., adscritos a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la niña victima.

  11. RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UFC-004-14, en fecha 08-01-2014, realizado por el experto D.H., adscrito a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la niña victima.

  12. INFORME PSICOLÓGICO. Suscrito por la Psicóloga N.L., el cual riela al folio 134-138, del presente asunto penal.

  13. PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la niña de 11 años de edad, por ante este mismo Tribunal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la misma, declarándose sin lugar la revisión pretendida por la defensa privada, ya que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña de once años de edad cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, específicamente de la ciudadana que la encontró en unos matorrales desorientada y quien le presto el auxilio a la victima, valoración médica que indica “las lesiones sufridas”; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

    Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que presenta registro policiales de fecha 16 de agosto de 2013, por el delito de Droga, bajo el expediente J-088.580, por el CICPC Sub delegación Bejuma.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente RATIFICAR el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.P.C., (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña de once años de edad cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San F.d.E.Y.. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano A.J.P.C., (...), por el delito de (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña de once años de edad cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo así el centro de reclusión. Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad. Decretando sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Escuela H.F., ubicada en la carrera 3, frente al modulo policial el frio, Duaca. A los fines de que los directores de dicho instituto tomen las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la niña, por cuando ha manifestado que trabaja un familiar del imputado de autos en dicha institución, esto como medida de seguridad y protección contenida en el articulo 87 numeral 13ero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

    ABG. N.G.P.

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