Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoCaptura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000811

ASUNTO : RP01-P-2007-000811

El Ministerio Público solicita en fecha 16-03-2009, que se libre Orden de Captura en contra del imputado A.J.G.V. en el presente asunto N° RP01-P-2007-000811, ya que este no se ha presentado a las audiencia convocadas por el tribunal en reiteradas oportunidades, solicitud a la que se opuso la Defensa Pública por cuanto no constan resultas de notificaciones en la causa, este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado Primero de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente N° RP01-P-2007-000811, que se le sigue al imputado A.J.G.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.398.588, casado, de profesión albañil, nacido en fecha 25-10-1981, sin residencia conocida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advierte que al imputado se le decretó en fecha 26-03-2007, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná, cada quince (15) días; de igual manera que en la presente causa cursa acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del mencionado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se evidencia que ha sido infructuoso realizar la audiencia preliminar por cuanto el imputado no ha comparecido a los llamados que se le han realizado, a pesar que se ordenó efectuar la búsqueda para la localización del mismo con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes han señalado que el mismo no reside en la dirección aportada, además se ordenaron gestiones por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes dejaron constancia que el imputado cambio de residencia, por otro lado se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Local y al C.N.E. local, no obteniéndose respuesta, se evidencia de igual forma que el imputado ha dejado de acudir a sus presentaciones y que según se desprende de la causa el mismo compareció en una oportunidad ante la defensa pública a solicitar se revisara la medida impuesta pues le estaban ofreciendo trabajo en el Estado Nueva Esparta, es de advertir igualmente que el imputado no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y a la obligación de notificar al Tribunal su cambio de residencia, pues no ha comparecido a actualizar su nueva dirección, lo que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de este imputado.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa se hace imposible ordenar su traslado a través de la fuerza publica debido a que el Imputado se encuentra evadido y no se conoce su paradero.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado A.J.G.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.398.588, casado, de profesión albañil, nacido en fecha 25-10-1981, sin residencia conocida, y como ultima dirección aportada la siguiente Barrio Simón Rodríguez, Boca de Sabana, sector los ranchos, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

Por ello SE ACUERDA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el Ciudadano A.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 16.398.588, sea puesto a disposición del Juzgado Primero de Control de esta ciudad o a la orden del Juez de Control de Guardia para ese momento, previa notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ordena la separación de la causa en cuanto al imputado E.J.T.M., y se fije la realización de la audiencia preliminar para este imputado.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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