Decisión nº 090-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005471

ASUNTO : VP03-R-2015-000251

DECISIÓN Nº 090-15

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. A.R.H.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado N.E.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16526, en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.068.146, fecha de nacimiento 29/07/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) ; en contra de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicado su texto in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, le correspondió la ponencia según el Sistema Independencia a la Jueza Presidente DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y en virtud que la misma, en fecha 24 de febrero de 2015, comenzó el disfrute de su período vacacional 2013-2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente, DRA. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de febrero de 2015, mediante decisión Nº 071-15, fue admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado N.E.H.A., actuando con el carácter de defensor del imputado A.D.J.P.G., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Defensa aborda su escrito recursivo, señalando que la presente causa se le dio inicio por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en fecha 16 de agosto de 2014, y que para la fecha posterior al 16 de diciembre de 2014, transcurrió el lapso para la investigación; refiriendo que la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), no acudió al médico forense, según oficio CCP Nº 13-EPSC.1222-2014, del 15 de agosto de 2014; por lo que estima inconsecuente prosiga el proceso sin el contenido del informe médico-legal físico y psicológico.

Quien apela cuestiona, en otro orden de ideas, el contenido del auto del Juzgado, donde admite expresamente el vencimiento del lapso para la investigación, y sin motivación legal envía a la Fiscalía Superior la causa, a fin de que se nombre otra Fiscalía que realice el acto conclusivo.

En el particular que denomina “DOCTRINA”, arguye “PRIMERO: LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON DE ORDEN PÚBLICO. NO SE PUEDEN RELAJAR. SEGUNDO: LOS LAPSOS PROCESALES ESTÁN IMBUIDOS DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. NO SE REABREN NUNCA. TERCERO: EL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY PROTEGE POR IGUAL AL HOMBRE QUE A LA MUJER. CUARTO: A CAUSA DE UNA MEDIDA CAUTELAR, EL HOMBRE, EN ESTE CASO NO TIENE NINGÚN DISFRUTE DE SU CASA. YA EN SI EL HECHO RESULTANTE DE LA DESPOSESIÓN ES UN GRAVAMEN IRREPARABLE. QUINTO: FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, MAS AÚN, CONSTA, LA EVIDENTE FALTA DE INTERÉS DE LA VÍCTIMA, EN ACUDIR AL FORENSE, POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL ( CERCANÍA DEL JUEZ AL PROCESO ) PERO ES LA MUJER, QUIEN DETENTA EL INMUEBLE, .SEXTO: AL ESTAR FUERA DE SU CASA EL HOMBRE, CONSIGUIÓ UN ALOJAMIENTO PROVISIONAL, DEL CUAL LE PIDIERON LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA. SÉPTIMO: EN LÓGICA JURÍDICA, DECAYÓ LA ACCIÓN, DEBE EL JUZGADO, DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS, HACIENDO USO DE SU COMPETENCIA, DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS, RESTITUYA AL HOMBRE EN SUS DERECHOS, PONDERANDO LA NECESIDAD O NO DE UNA PRÓRROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL, MOTIVADA, QUE LO HAGA SIN QUE SUFRA LAS CONSECUENCIAS EL HOMBRE, PROCEDIMIENTO QUE SE PUEDE LLEVAR A CABO SIN LA MEDIDA, DADO QUE, DEBER (sic) HABER (sic) CELERIDAD, JUSTICIA EXPEDITA. OCTAVO: PIDO EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS”.

Denuncia la Defensa Técnica, que el Juzgado emitió opinión de fondo al admitir expresamente el vencimiento de los lapsos, ya que no hubo solicitud fiscal de prórroga; y que no motivó con logicidad, cual fue el basamento legal, que le permitiera extender las medidas, considerando que estaba decaída la acción.

Resalta que ocurrió una violación del articulo 3 de la Ley Especial de Género, al concederle a la mujer un nuevo plazo de permanencia sin sustento legal alguno; esgrimiendo que de igual manera, se contraría el contenido de los artículos 1, en relación a la igualdad en dignidad y derechos; 7, en relación a la protección contra toda discriminación; 9, refiriendo a que lo decidido es arbitrario; 11, señalando que no se desvirtuó su inocencia, ni puede ser penado sin delito;17, en el sentido que no puede privar a su defendido arbitrariamente del ingreso a su propiedad; 19, ya que en el acto, ordenó recoger las impresiones de la mujer, no así las del hombre que estuvo presente y lo mandó a callar, por querer desmentir los dichos, y el 30, ante la prohibición de actos contrarios a la declaración de los derechos humanos, del 10 de diciembre de 1948, reconocida por la constitución de 1999.

Aduce el Abogado, que se violó el artículo 49, en sus numerales: 1, al estimar que se degrada su derecho de inocencia, disminuye su libertad, restringiendo su derecho al uso y disfrute de su propiedad; 2, al considerar que es inocente, y 6, en tanto que en su decir, no hay medidas sin leyes preexistentes.

Arguye el quejoso, que se violó el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, no puede darle más que lo que la ley le dio, 4 meses, a ella y a la fiscalía.

Destaca en igual sentido, que se violó flagrantemente el artículo 257 constitucional, ya que ordena un procedimiento breve, que no se sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales, resaltando en este particular que se admitió plazos vencidos, y que sostener las medidas, es ilegal, arbitrario, desproporcionado e ilógico.

Refiere el apelante que se trastocó el derecho de propiedad, y que la desposesión, le genera un gravamen irreparable a su representado.

Pide un pronunciamiento, respecto a la orden de enviar a la mujer al equipo multidisciplinario para hacerle exámenes psiquiátricos y psicológicos, al considerarlo nulo por extemporáneo, por terminar el acto.

Promueve como pruebas “a.- instrumental: consigno, opongo y promuevo el valor jurídico de las mejoras, como documento público que determina la titularidad de la propiedad que protege la constitución, y b- copia certificada de todo el expediente, incluyendo su carátula”

Finalmente, en sus “PEDIMENTOS”, solicita “SE ADMITA EL RECURSO, SE ANULE LA DECISIÓN APELADA, SE ORDENE EL CESE DE LAS MEDIDAS; EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, SE ME DEVUELVA EL DOUMENTO ORIGINAL, DEJANDO COPIA CERTIFICADA EN SU LUGAR, CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS. PARA ACOMPAÑARLO A LA APELACIÓN…”

II.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que vencido el lapso a que atiende el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quienes representan a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica

III.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde al proferido en fecha 14 de enero de 2015, y publicado su texto in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

IV.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especializado, al considerar primero, que con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a su defendido genera a su representado una lesión al derecho a propiedad, y con ello, un gravamen irreparable, y segundo, que resulta inmotivada la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, y publicado su texto in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurriendo en arbitrariedad, desproporcionalidad, ilegalidad e ilogicidad. Finalmente, cuestiona la Defensa la conculcación del lapso para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Antes de adentrarnos a los particulares denunciados, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase incipiente o inicial de la investigación tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca

.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Dentro de las atribuciones que confieren los artículos que anteceden, es muy común y está avalado legalmente que en el transcurso de la investigación, el director de la misma a los efectos de la protección de la víctima, así como de garantizar las resultas del proceso, pueda como ocurrió en el presente caso, solicitar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer vulnerable, así como, una medida de coerción personal, la cual dependerá de las circunstancias del caso en particular.

De manera pedagógica es necesario referir que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias.

De forma que, evidencian quienes aquí deciden, que las Medidas decretadas con un fin protector de la víctima, deben ser atendidas por el Juez o Jueza competente, dado el carácter vinculante que vislumbra la Ley Especial, siendo el fin último de la misma, el resguardo de los Derechos de la Mujer.

Delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Por su parte, el artículo 3.4 de la Ley ut supra mencionada, señala:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

Asimismo, el artículo 14 ejusdem, indica:

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

.

Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

.

De igual forma, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134 de fecha 01 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

.

Vislumbran los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., anteriormente transcritos, que está consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia, referida al mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, que a criterio de la Defensa, violenta el derecho de propiedad, y la presunción de inocencia de su representado; observa esta Alzada de las actas procesales remitidas a efectus viddendi, que en fecha 16 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer acordó a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y para ser cumplidas por el ciudadano A.D.J.P.G., las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87. 3. 5. 6.13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., siendo éstas:

Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:

3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de a mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptos solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis

.

Es importante destacar que las Medidas de Seguridad y Protección, son de carácter preventivo, y por ello, le está dado a las partes del proceso, la posibilidad de requerir ante el órgano competente la modificación o sustitución de las mismas; a este punto, vale referir al contexto del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que sobre la confirmación o sustitución de las medidas de protección y seguridad por el Juzgado en funciones de Control, establece:

“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala).

Tal normativa, otorga la facultad al Juzgado de Instancia para sustituir, modificar y confirmar las providencias decretadas preventivamente para la protección de la mujer agredida, siempre y cuando las estime necesarias o procedan por existir elementos que las justifiquen. Situación ésta, que fue advertida por la Jueza a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Control, Audiencias y Medidas competente, por encontrarse la causa en esta fase del proceso, al estar autorizado por la Ley, estimó sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la sustitución de las medidas antes impuestas y en tal virtud, consideró mantener las referidas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

En tal sentido, la decisión que ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, específicamente la referida al artículo 87, actualmente 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en nada deja inerme al imputado, ni genera un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, máxime, si se verifica la función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Por lo que en definitiva, la imposición o mantenimiento de medidas como las aquí referidas, durante el proceso, no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio del derecho a la defensa del imputado, ni al de propiedad y a la presunción de inocencia como lo entiende la Defensa, ni así, a los demás derechos protegidos constitucionalmente. Así se Decide.-

Asimismo, la Defensa aduce que la decisión a través de la cual se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad esta inmotivada, contentiva de arbitrariedad, desproporcionalidad, ilegalidad e ilogicidad.

Ante esta queja, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa y directa, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Sobre la debida motivación, es ineludible acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los Órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.

Colofón de ello, existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamiento congruente y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevó al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta a su vez, el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.

De lo ut supra señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha reiterado sobre la motivación lo siguiente:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:

…toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una motivación acorde a las exigencias del estadio procesal en el cual se encuentre, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al considerarse lo anteriormente referido, y siendo realizado un análisis pormenorizado y exhaustivo al contenido de la decisión apelada, permite precisar esta Sala, que si bien, la decisión proferida no cuenta con una perfecta motivación; pues no se explica de manera detallada, el cómo y el por qué, la Juzgadora arribó a la conclusión jurídica que estimo aplicable; no es menos cierto que la misma versa sobre el mantenimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la victima de marras; cuya decisión no requiere de tanta exhaustividad pues como se mencionó ut supra, su mantenimiento obedece a la necesidad de garantizar y resguardar la integridad física de la víctima, previa solicitud fiscal, lo cual se encuentra contemplado en la Ley Especial, además de observarse que las mismas fueron decretadas en la fase inicial del proceso, la cual, para el momento del dictamen del fallo impugnado, aun no había culminado.

En tal sentido, estiman las Juezas y el Juez de esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la exigua motivación del Fallo, donde se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, se complementan con la debida motivación efectuada al momento de su dictado, en tanto que cumple con el fin y alcance de la misma, por lo que constituyendo esta decisión una revisión y/o mantenimiento de las prenombradas medidas, a criterio de esta Alzada, no resulta inmotivada la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que existe la posibilidad para la Defensa de solicitar la revisión de dichas medidas las veces que considere que han variado las circunstancias, aunado a que como se estableció ut supra, la imposición de una medida de protección, en nada lesiona los derechos del imputado; siendo lo procedente en Derecho declarar Sin Lugar la referida denuncia. Así se Decide.

Por otro lado, aduce el recurrente la inexistencia en actas del informe medico forense correspondiente a la víctima, lo que en su criterio hacía inconsistente continuar el proceso.

A este particular, es pertinente resaltar que efectivamente en el caso sub judice, el Ministerio Público requirió la practica de un informe médico a la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), del cual no consta en actas sus resultas; no obstante conviene este Tribunal Colegiado en asentar, que es hasta el momento de interponerse el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, cuando este determinará como titular de la acción penal, si la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento o no del imputado, decreta un archivo por resultar insuficiente para acusar, o solicita el sobreseimiento de la causa; por lo que considerando que aun se esta en presencia de la fase de investigación, sería desarcetado extinguir el proceso por la falta de practica de una diligencia de investigación, o de algún elemento probatorio, sin haber culminado la primera fase del proceso, tal y como lo pretende la Defensa de autos. Así de Decide.-

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la Defensa cuestiona que en el acto que originó el fallo apelado “se ordenó recoger las impresiones de la mujer, no así las del hombre que estuvo presente y o mandó a callar, por querer desmentir los dichos”; No obstante, luego de una minuciosa revisión efectuada por esta Sala, al acta de audiencia especial la cual corre inserta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza principal remitida a esta Alzada a efectus viddendi, no se evidenció lo denunciado por la Defensa, por lo que la misma parte de un falso supuesto, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.-

Ahora bien, la parte recurrente denuncia igualmente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por lo que esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

De ello, se desprende que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son aquellas contrarias a lo peticionado y que no pueden subsanarse durante el transcurso del proceso, lo cual produce grave daño a alguna de las partes intervinientes en el mismo.

A criterio de esta Alzada, las Medidas de Protección y Seguridad, como resguardo de la víctima desde el inicio del proceso, no constituyen un acto irreparable, ni lesivo del derecho de propiedad para quien deba cumplirlas, ya que como se señalo ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que no le asiste la razón a la Defensa en relación al presente motivo de impugnación, ya que no se evidencian circunstancias que generen un gravamen irreparable al imputado, ni lesión alguna que comporte la nulidad de la decisión que impugna; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente alegato. Así se Decide.-

A la par de las anteriores denuncias, la Defensa somete a consideración de quienes aquí deciden, el incumplimiento del lapso dado al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo correspondiente, pero sin señalar el precepto legal en el cual se sustenta tal particular, no obstante, este Juzgado Superior en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho; infieren que la denuncia versa sobre el incumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; razón por la cual estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece:

“Articulo 82. Lapso para la Investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Destacado es de la Sala).

De la norma ut supra citada se desprende, que en los casos en los que se haya decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad, o medidas de protección, el legislador prevé un lapso prudencial de cuatro (04) meses para la culminación de la investigación aperturada a un ciudadano que haya sido previamente imputado por la comisión de algún hecho ilícito regulado en la mencionada Ley Especial, estableciendo igualmente para los casos mas complejos, un lapso adicional o prorroga, comprendida entre quince (15) y noventa (90) días, que sólo podrá ser acordada previa solicitud fiscal, con al menos diez días antes del vencimiento de los cuatro (04) meses otorgados inicialmente por la ley, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

Ahora bien, cuando pese sobre el imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el lapso para la investigación en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la Víctima en caso de ser necesario.

Por otra parte, atendiendo al norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en lo delitos de Violencia de Genero, que no es otra que la celeridad y la urgencia necesaria en el proceso, a los fines de prevenir no solo los efectos violentos sobre la mujer víctima, sino también a los fines de brindar una justicia expedita y garante de la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso, tal y como lo refieren las Legisladoras y Los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, cuando señalan lo siguiente:

… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Es decir, que la mencionada Ley persigue una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley, y obviamente para el imputado, a quien de igual manera se le garantizan todos sus derechos constitucionales, lo que se evidencia entre otras cosas, de la misma Ley in comento, la cual a los fines de evitar que el imputado quede sujeto a una investigación penal indefina, estableció un remedio procesal que se encuentra regulado en la norma prevista en el artículo 106, que señala lo siguiente:

Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma ut supra citada, esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causas sometidas a su estudio, al tener que vigilar, no solo el fin y propósito de la Ley, sino el cumplimiento de los plazos fijados por la misma, para la conclusión de la investigación, imponiéndoles el deber de notificar, una vez concluidos los lapsos, sin que haya habido interposición del acto conclusivo; al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio Público, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de haber sido comisionado el nuevo fiscal, concluya con la investigación, y en el caso que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez o la Jueza de la Instancia proceder a decretar el Archivo Judicial de la causa, todo a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2011, signada con el Nº 216, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el Nº 1632, de fecha 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establecieron lo siguiente:

…5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el p.p. especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…

.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia efectuada por la defensa, esta Sala considera necesario realizar un recorrido procesal de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observándose que el imputado de marras fue presentado en fecha 16 de Agosto de 2014, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia que, en fecha 18 de Diciembre de ese mismo año, y previa solicitud de la defensa de marras, el Tribunal a quo acuerda oficiar a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que dieran cumplimiento a lo previsto en la citada norma establecida en el artículo 106 de la Ley Especial, observándose igualmente que aun cuando se ordenó oficiar a las mencionadas Fiscalías, el Tribunal no libró los oficios respectivos.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado de Instancia, ordena nuevamente oficiar a la Fiscalía Superior, para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 106 de la referida ley, por considerar que ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 ejusdem y la Fiscalía no había interpuesto el acto conclusivo respectivo.

En fecha 14 de Enero de 2015, se emite la decisión impugnada, a través de la cual se ordena el mantenimiento de las medidas de protección decretadas en la presente causa.

Finalmente se desprende de las actas, que en fecha 28 de Enero del presente año, el Tribunal A quo, recibe oficio emitido en fecha 20 de enero de 2015, signado con el numero 24-FS-0311-2015, mediante el cual, la Fiscalía Superior informa al Juzgado, que había sido imposible la ubicación de la fiscalía que conoce de dicha causa, por cuanto en el oficio sólo se había suministrado el número de asunto signado por ese Tribunal.

En tal sentido, se evidencia del recorrido anteriormente efectuado, que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso el acto conclusivo dentro de los cuatro meses siguientes a la individualización del imputado de marras, y no solicitó ninguna prórroga legal, no es menos cierto que, dicho incumplimiento no conlleva de manera inmediata al decreto del archivo judicial de la presente causa, tal y como de manera errada lo refiere la defensa, toda vez que el mismo legislador previó, para estos casos en los que la Fiscalía a cargo de la investigación incumpla con los lapsos legales; la obligación por parte del Juez de Instancia de participar dicho quebrantamiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que este a su vez, comisione a otra Fiscalía para que culmine la investigación, la cual deberá durar no mas de diez días contados desde el momento que quede comisionada la nueva Fiscalía, tal y como lo establece el artículo 106 anteriormente citado; observándose en el caso bajo estudio, que el lapso de los diez días referidos en la norma in comento, no habían comenzado a correr para el momento en el que se dictó la decisión recurrida, toda vez que como se mencionó ut supra, dicho lapso comienza a computarse desde el momento que la nueva Fiscalía es comisionada, y en el presente caso, de acuerdo al oficio emitido por la Fiscalía Superior en fecha 20 de enero de 2015, el cual corre inserto al folio setenta (70) de la causa principal, hasta la referida fecha, no había podido ser comisionada ninguna fiscalía por falta de información.

Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, no es errática de los Derechos que amparan al imputado de marras, ni vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, ni mucho menos genera un gravamen irreparable al mismo. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado N.E.H.A., en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., identificado en actas, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicado su texto in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se Declara.-

Así pues encontramos, que no puede pasar por alto esta Alzada, las distintas irregularidades observadas en la presente causa, como lo son: 1.- La falta de control oportuno respecto a los lapsos legales, toda vez que, se desprende de las actas que aun cuando en la presente causa, la defensa advirtió el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, y el Tribunal A quo ordenó oficiar a la Fiscalía Superior sobre dicha circunstancia, no es sino, el 7 de enero de 2015, cuando a través de un nuevo auto dictado por ese mismo Juzgado, se libra el respectivo oficio a la Fiscalía Superior y con datos insuficientes que permitan la ubicación del referido expediente. 2.- La manera reiterada en la que en los autos de mero trámite, dictados por ese Juzgado, se realizan pronunciamientos que resuelven incidencias planteadas por alguna de las partes, tal y como se evidencia a los folios treinta y tres (33) y noventa y ocho (98) de la causa principal, en los cuales, el Tribunal emite un auto de entrada de recaudo o solicitud e inmediatamente y sin fundamento, procede a pronunciarse respecto a lo requerido, todo lo cual conlleva a una inseguridad jurídica a las partes respecto a la forma de recurrir dichos fallos, toda vez que el auto de mero trámite, el cual no resuelve ninguna incidencia, es impugnado a través del recurso de revocación, mientras que los autos fundados, son impugnables por la vía del recurso de apelación de auto. Finalmente, evidencia esta Alzada que la Instancia, en fecha 14 de enero de 2015 realizó la audiencia oral y especial, en la que dicta el fallo impugnado, y no es sino, hasta el día 16 del mismo mes y año cuando publica el texto in extenso de la referida decisión, lo cual conlleva igualmente a una inseguridad jurídica respecto a los lapsos de interposición del recurso de apelación, aunado al incumplimiento del contenido del primer aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación del dictado de la decisión el mismo día de la celebración de la audiencia, razón por la cual se insta a la Juzgadora A quo, a que en lo sucesivo evite conductas como estas, que operan en detrimento de las partes y que pueden conllevar a la violación del debido proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado N.E.H.A., en su condición de Defensor del Imputado A.D.J.P.G., identificado en actas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, y publicado su texto in extenso en fecha 16 de enero de 2015, bajo el Nº 147-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó Mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. A.R.H.H.

Presidenta de Sala / Ponente

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 090-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-2013-000251

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR