Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2004

193° Y 145°

Visto el escrito consignado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 03 de Noviembre de 2004 por el ciudadano F.O.S.V. en su condición de víctima en la presente causa, y ratificado a través de escrito de 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR COBRE, MODELO AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 1W69ADV328995, SERIAL DE MOTOR 9ADV328995, PLACAS VAF-31Y, este Tribunal para resolver procede a realizar los siguientes las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que si bien, la misma fue dirigida al Juez Segundo de Control según consta al folio 88, y que el mismo le negó la entrega del bien indicado bajo la premisa de que tal vehículo era indispensable para la investigación, esta fase preparatoria concluyó con la emisión del acto conclusivo correspondiente, que fue la formal acusación del ciudadano ALDROMO R.B.R., que corre inserta a los folios 1 a 4 y sus vueltos. Consta así mismo, que el solicitante F.O.S.V. planteó la misma solicitud nuevamente al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, y que éste no resolvió la misma, por tanto, habiéndose agotado la fase intermedia en la presente caso, es de la responsabilidad de este Tribunal dar curso a las solicitudes que le planteen los sujetos procesales, en uso de su derecho constitución a dirigir peticiones a los entes judiciales y a obtener oportuna respuesta.

SEGUNDO

De las actuaciones existentes en el expediente, este Juzgado observa dos circunstancias claramente definidas, como son las siguientes:

  1. Conforme la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 23), el vehículo solicitado presenta LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FALSA; LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES DEL CORTAFUEGOS, FALSA; EL SERIAL DEL CHASIS, ALTERADO; y EL SERIALDE MOTOR, ALTERADO, con lo cual se tiene la certeza que los seriales con los que se identifica el vehículo no son los verdaderos, pero igualmente la certeza del desconocimiento de sus verdaderos seriales, lo que se traduce en la imposibilidad de comprobar si el vehículo fue objeto de un Hurto o Robo, o si se encuentra solicitado por algún órgano policial del Estado.

  2. De otro lado, se determinó que efectivamente el ciudadano F.O.S.V. único reclamante del vehículo, lo adquirió de buena fe, pues así lo acreditó en las actas que conforman el presente Expediente.

Valorando las dos premisas enunciadas, quien decide considera que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, como sería el tipo legal de suplantación o alteración de seriales de motor y/o carrocería; empero, en el caso sub iudice, de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas hasta los momentos, no existe la posibilidad racional de imputar la comisión de ese injusto penal a quien aparece como solicitante; y mucho menos, se tiene la opción de verificar si el vehículo solicitado se encuentra requerido, por la sencilla razón de desconocer sus seriales verdaderos.

Ahora bien, como quedó comprobado que el ciudadano F.O.S.V. adquirió el vehículo de buena fe, es el único solicitante del vehículo, y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo, este Juzgado a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente entregarle el mismo en condición depósito, bajo las siguientes condiciones:

1) No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

2) Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo soliciten con ocasión de la presente causa; así mismo, debe presentarlo ante este Tribunal una vez cada dos (02) meses, así como también ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones en las cuales se le entrega.

4) La entrega del referido vehículo en condición de depósito, pueden variar por una entrega definitiva, ó por el contrario puede ser revocada, en caso de demostrarse que fue hurtado o robado previamente, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

5) Cualquier variación de la condición del ciudadano F.O.S.V. en la presente causa, puede acarrear la retención del vehículo.

6) El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear igualmente la nueva retención del vehículo, sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano F.O.S.V. si fuera al él imputable su incumplimiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se ordena entregar al ciudadano F.O.S.V. el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR COBRE, MODELO AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 1W69ADV328995, SERIAL DE MOTOR 9ADV328995, PLACAS VAF-31Y USO particular, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha entrega se realizará una vez se levante el acta de compromiso. Segundo: A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones, para determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del presunto delito de alteración de seriales de vehículo automotor.

Notifíquese a las partes, líbrese oficio a las Oficinas Notariales Públicas del Estado Táchira informando de la medida de prohibición de enajenar existente sobre el vehículo, y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. M.I.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se libró Oficio Nº al Estacionamiento correspondiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR