Decisión nº 3276-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de febrero de 2005.

Años 194° y 145°

N°:_____

3CS –3363 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS : Alegni Coromoto Fernández

C.A.G.

Evie Monasterio Ronald

DEFENSORES: Abg. L.M.

Abg. I.M.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio

Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMAS: Acosta Montilla J.J.

Baptista V.M.

Villalobos L.C.O.

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-02-05, siendo las 5:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Alegni Coromoto F.C., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, Administración de Empresas, nacido en fecha 13-01-1986, Titular de la cedula de identidad N° 18.296.289 y residenciado en la comunidad vieja 5° bis al final, Guanare, estado Portuguesa, C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21-03-1986, Titular de la Cedula de identidad N° 17.882.828 y residenciado en la Urbanización S.B. calle 05, sector 04, Guanare, estado Portuguesa y Evie Monasterio R.A., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cedula de identidad N° 15.350.170 y domiciliado en la urbanización S.B. calle05, sector 04, casa N° 14, Guanare, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 13-02-2005, a las 10.00.p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13.-02-05, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en las inmediaciones de la Urbanización S.B., dos ciudadanos portando uno de ellos arma de fuego, con amenazas a la vida despojaron a los ciudadanos Acosta Montilla J.J. y Villalobos L.C.O.d. sus pertenencias, consistentes en un bolso tipo morral, una cartera y celulares propiedad de la ciudadana M.V.B., momentos en los cuales se encontraban funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado, realizando labores de patrullaje, quienes fueron informados por las víctimas e iniciaron la persecución de los imputados, siendo aprehendidos al momento en que abordaban un vehículo tipo taxi, en compañía de la ciudadana Alegni Coromoto Fernández.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Acosta Montilla J.J. y Villalobos L.C.O., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos C.A.G. y Evie Monasterios y por no existir elementos de convicción en contra de la ciudadana Alegni Coromoto Fernández, peticionó su libertad.

impuestos los ciudadanos Alegni Coromoto Fernández, C.A.G. y Evie Monasterio Ronald, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el ciudadano Evie Monasterio R.A. “…yo estaba en casa de una amiga desde las 2 de la tarde ahí se hizo la noche y nos fuimos por el caminito y encontramos ese bolso y lo agarramos y nos montamos en el taxi. Es todo..”. Por su parte el ciudadano C.A.G. expuso: “… nosotros veníamos por la Bolívar y nos metimos por el caminito y nos encontramos el bolso y lo agarramos y nos montamos en el taxi…” , siendo interrogado el imputado por su Abogado defensora L.M..

Por su parte el Defensor Privado de la ciudadana Alegni Coromoto Fernández, Abogado I.M., se adhirió a la solicitud Fiscal de libertad, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de su representada.

En este mismo orden de ideas, la Abogada L.M. en su condición de Defensora de los ciudadanos C.J.G. y EVie Monasterio R.A., manifestó “… “Oída la exposición del Ministerio Publico donde se imputa la comisión del delito de Robo Agravado, a los ciudadanos C.A.G.C. y Evie Monasterio R.A. previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.M., M.V.B. y C.O.V., esta defensa hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto una que las circunstancias de la aprehensión se adaptan al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que existen otros elementos para disentir de la precalificación de Robo Agravado, por cuanto las actas demuestran al folio 11, que esta declaración concuerda con la declaración del folio 13, estas declaraciones hacen presumir que lo manifestado por la victimas y por los funcionarios policiales existe contradicción, y que la precalificación existente es aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no de robo agravado, en consecuencia no prosperando así la medida privativa de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.V.B., en su carácter de Víctima, quien expuso: “yo no se si fueron ellos porque yo no los vi a ellos, me avisaron después”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos C.A.G. y R.A.E.M., participaron en la comisión del hecho punible atribuido:

  1. - Acta Policial de fecha 13-02-2005, suscrita por el funcionario sub-inspector (PEP) M.B.R.B., adscrito al Comando General de la Policía y destacado en la Sub-Comisaria A.E.B.d. esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión de los imputados.

  2. - Acta Investigación Penal de fecha 14-02-2005, suscrita por el funcionario detective C.C., donde dejó constancia que se presentó un comisión de la Policía del estado trayendo consigo oficio N° 260 emanada de la División investigaciones de Comandancia General de Policía, mediante el cual se da inicio a la causa G-861.716, por el delito de robo y remiten a este despacho a los imputados de la presente causa.

  3. - Acta de entrevista de fecha 14-02-2005, al ciudadano A.T.J.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien es testigo en la presente investigación, por ser el taxista que abordaron los imputados al momento de su aprehensión.

  4. - Acta de entrevista de fecha 14-02-2005, al ciudadano Acosta Montilla J.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de victima dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, en que fueron despojados de sus pertenencias.

  5. - Acta de entrevista de fecha 14-02-2005, a la ciudadana Baptista V.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de propietaria (victima) de los celulares, dejo constancia de la manera cómo obtuvo conocimiento de los hechos. 6.- Acta de entrevista de fecha 14-02-2005, al ciudadano Villalobos L.C.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de victima dejó constancia la manera cómo ocurrieron los hecho de los cuáles fueron objeto.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 14-02-05, al funcionario R.B.M.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien en su condición de funcionarios policiales, dejaron constancia de la aprehensión de los imputados y recuperación de los bienes propiedad de las víctimas.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 14-02-05, al ciudadano Corredores S.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde dejó constancia en su condición de funcionario aprehensor de su participación en el procedimiento.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 14-02-05, al funcionario H.D.J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados y recuperación de los bienes propiedad de la víctima. .

  9. - Inspección N° 120, de fecha 14-02-2005, suscrita por los funcionarios Miguel segundo Pérez y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

  10. - Experticia de regulación real, de fecha 14-02-2005, suscrita por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada sobre lo siguiente: 1.- Tres cargadores para teléfonos móviles, dos marca Motorilla y uno marca Nokia, todos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento valorados todos en la cantidad de quince mil bolívares (15.000.oo) Bs. 2.- Una cartera de material sintético color negro, de tres compartimientos, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (5.000,oo)Bs. 3.- Una calculadora pequeña de color negro marca Cebar, valorada en cinco mil bolívares (5.000,oo) Bs. 4.- Una instalación compuesta por un trozo de cable, de color blanco, un socate y un bombillo valorado en la cantidad de Diez Mil Bolivares (10.000,oo) Bs. 5.- un bolso tipo morral, de color beige, deteriorado y con adherencias de suciedad valorada en cinco mil bolívares (5.000,oo) Bs. 6.- Dos teléfonos móviles celulares, uno marca nokia, modelo 6120, seriales electrónico número 2530359294, número celular 0416-7135397, el otro es marca motorilla, modelo 34153WNKEA, serial electrónico número ED12C3C3, número celular 0414-9571660; con su respectivas baterías, ambos valorados en la cantidad de doscientos (200.000,oo) mil bolívares exactos.

Ahora bien, de los elementos de convicción señalados precedentemente, no surge fundamento serio para estimar que la ciudadana Alegni Coromoto Fernández, participó en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Defensor, razón por la cual lo procedente es decretar su libertad, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para acordar la continuación de la investigación en su contra.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, con los bienes materiales de que fueron despojadas las víctimas, vale decir, bolso, cartera y celulares, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados C.A.G. Y Evie Monasterio R.A., considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 8 a 16 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputado de autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

En este mismo sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por la Abogado Defensora L.M., toda vez que a pesar de la indicación de contradicción entre la declaración de las víctimas, en cuanto a que no pudieron observar las características de los imputados, no es suficiente para desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la investigación, ya que existe identidad entre los objetos de que fueron despojadas las víctimas y los encontrados en poder de los imputados al momento de su aprehensión.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: Alegni Coromoto F.C., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, Administración de Empresas, nacido en fecha 13-01-1986, Titular de la cedula de identidad N° 18.296.289 y residenciado en la comunidad vieja 5° bis al final, Guanare, estado Portuguesa, C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21-03-1986, Titular de la Cedula de identidad N° 17.882.828 y residenciado en la Urbanización S.B. calle 05, sector 04, Guanare, estado Portuguesa y Evie Monasterio R.A., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cedula de identidad N° 15.350.170 y domiciliado en la urbanización S.B. calle05, sector 04, casa N° 14, Guanare, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 13-02-2005, a las 10.00.p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.

2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los preidentificados ciudadanos C.A.G. y Evie Monasterio Ronald, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Acosta Montilla J.J., y Villalobos L.C.O..

3) Decreta la libertad de la ciudadana Alegni Coromoto F.C., por no existir elementos de convicción en su contra.

4) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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