Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-003354

Vista la solicitud de Revisión de la medida cautelar privativa de libertad conformidad, peticionada por el Abogado privado: J.E. actuando en carácter de defensor privado del ciudadano: A.J.S.H. titular de la cedula V- 20.234.456 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el 405 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 LOPNNA este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18-03-2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado 405 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 LOPNNA

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado A.J.S.H. titular de la cedula V- 20.234.456 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA treinta (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL Sexto DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado: J.E., a favor del Procesado: A.J.S.H. titular de la cedula V- 20.234.456 el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6 º, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo extensiva la revisión de la medida al procesado: A.J.S.H. titular de la cedula V- 20.234.456 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, 4º , del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA treinta (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Ofíciese al director de la comandancia general del cuerpo de policía del estado Lara a lo decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J. Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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