Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021149

ASUNTO : NP01-P-2013-021149

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de Octubre de 2014 en el M.d.P.C. que se llevó a cabo en el Internado Judicial de este Estado desde el veinte (20) al veinticuatro (24) de Octubre del año en curso; este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.R.T.

ALGUACIL DE SALA: M.V.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: A.J.R.R.

DEFENSORA PUBLICA SEXTA: ABG. J.G.

FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN APOYO A LA FISCALIA NOVENA: ABG. SILIS TINEO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado A.J.R.R.; en cuya oportunidad la vindicta publica ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Vigente; aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano imputado A.J.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS SALAZAR, por los hechos siguientes: “ El hecho que el día Lunes 21 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., se trasladaba por la calle Bolívar cerca de Comercial de los chinos de la Población de Guanaguana, cuando sorpresivamente llegaron dos ciudadanos en una moto de color negro de manera agresiva uno de ellos se bajó de la moto y la pegó de la pared, vociferando que le entregara el teléfono celular en eso sacó un objeto de su pantalón, como un arma de fuego, la despojó de su teléfono celular y la golpeó en la frente con el objeto que sacó causándome una herida abierta y un fuerte dolor, luego como pudo salió corriendo y entró en el abasto chino para pedir ayuda, pero antes pudo observar que los ciudadanos vestían: el que se bajó y la agredió tenía un pantalón Jean color azul y una franela blanca con rayas de color gris y portaba un casco con una calcomanía de unas mujeres, el otro que se quedó montado en la moto tenía una Bermuda color negra y un chaleco de moto taxi color naranja, de igual manera un casco de color negro, luego cuando los ciudadanos se marcharon, ella se trasladó al módulo de la Policía del Estado para buscar ayuda y tratar de recuperar su teléfono, siendo las 06:45 p.m. los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PSEM) S.A.B., titular de la cédula de identidad número V-11.447.894, credencial 0718, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en el comando Policial de Guanaguana Municipio Piar, donde la adolescente RUBELYS A.S.V., informó que había sido despojada de su teléfono celular y que la habían golpeado causándole una herida en la región frontal, por parte de dos indicando sus características y que iban a bordo de una moto BERA color negra causándole una herida en la región frontal, y por lo que el funcionario se trasladó en compañía del Oficial Jefe (PLSEM) J.M., , por la vía nacional que conduce hacia la población de Quebrada Seca, una vez en el sector y luego de dar varios recorridos lograron alcanzarlo en el sector de Quebrada Seca, le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, informándole que se le efectuaría una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenía algún arma de fuego, algún arma blanca, o algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo debían mostrar, manifestando estos no tener nada, procedieron a la revisión corporal del primer ciudadano, a quien no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalística, quedando este identificado de la manera siguiente: A.J.R.R., continuamos con el segundo ciudadano a quien le encontramos un celular en el bolsillo del pantalón derecho con las mismas características que indicó la ciudadana agraviada este quedó identificado con el nombre de B.J.C.P., luego procedieron a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la unidad moto a la Estación Policial de Aragua de Maturín, donde la ciudadana agraviada los identificó como sus agresores densificando también su teléfono celular, les manifestaron a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, dejando al ciudadano B.J.C.P. a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por tener 17 años de edad, por todos estos hechos la vindicta pública los encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS SALAZAR. En consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano imputado A.J.R.R., así como ratifico los medio de prueba en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público: se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito el cambio de calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Es todo.…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 357 y 358 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el imputado A.J.R.R., que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la defensa pública, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo.

Seguidamente se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado A.J.R.R., toda vez que de la revisión efectuada por este Juzgado a la acusación presentada por el Ministerio Público por Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de un análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado considera que la conducta desplegada por el imputado en los hechos que explana la vindicta pública encuadra en el tipo penal denominado doctrinalmente como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y mantiene este Juzgado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 ambos del Código Penal; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de veinticuatro (24) de Octubre de 2014, una vez admitida paracialmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior se revisa la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitidos como fueron los hechos por el acusado es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena, por lo que CONDENA al acusado A.J.R.R.; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 ambos del Código Penal; por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, pena que nace de tomar el termino inferior de la pena prevista para el tipo penal robo genérico, la cual es de seis (6) y al aplicarle el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, haciéndole la rebaja del tercio de la pena a imponer queda en consecuencia la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y por el tipo penal LESIONES PERSONALES LEVES, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir y además los mecanismos de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: Se revisa la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado A.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 19.746.962 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 ambos del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir y además los mecanismos de cumplimiento de la pena aquí impuesta. TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2014.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. J.R.T.

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