Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Cumaná, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004704

ASUNTO : RP01-S-2004-004704

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: A.R., por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del la Ciudadana: R.J.C. Y OTROS , fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha 19 de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), el Ciudadano: R.J.C., denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: ¨ Resulta que en el INCE móvil dos, ubicado en la avenida Bermúdez, antigua obras pública, publico en cartelera en el mes de enero la realización de un curso de asistente de Ingeniería Civil, con una duración de seis meses, sus participantes se inscribieron en la oficina del ince luego de una reunión con el ingeniero A.R., nos notifico que por razones presupuestarias los participantes deberían cancelar la cantidad de Bs. 1.600.00 a razón de Bs. 280 , luego de cinco meses el Instructor quien era A.R. recibe un oficio donde le manifiestan que el curso es ilegal ya que se esta violando los reglamentos de la institución….......¨ Cursa bajo el folio N° 1 .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: R.J.C., observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y no la del numeral 5°, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado A.R., se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO A.R., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 8.466.837, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 5076072, domiciliado en el Cumanagoto III, calle 03, N° 28, Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

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