Decisión nº 380-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal Nº C02-28.671-2.012

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-2.679-2.012

DECISIÓN Nº 380- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Marzo de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-28.671-2.012, seguida en contra del ciudadano L.A.G.W., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano L.A.G.W., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial acompañado de la Defensa Técnica Privada Abogado Y.B., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento ordinario. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto veintidos (22) de diciembre del año 2013, contra el ciudadano L.A.G.W., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano- Comando Fuerte Motilón, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano- Comando Fuerte Motilón, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, se encontraban realizando relevo del personal de la tropa, de la base de Protección Fronteriza Socavó en el vehículo modelo Land Cruise 4.5 sin placa, cuando observaron un vehículo de transporte privado que estaba estacionado en la arteria vial con sentido Machiques – Colón, obstaculizando la vía donde transitaban los vehículos hacia La Fría en el sector Puente Tarra - Catatumbo, el mismo se dirigía desde la ciudad de Maracaibo hacia San Cristóbal y se detuvieron al lado derecho de la unidad, donde detectaron que estaba descargando del tanque original del camión combustible denominado de Gasoil, en tres (03) pimpinas con capacidad de (20) litros cada una, asimismo observaron que se dieron a la fuga varias personas que eran cómplices al darse cuenta de su presencia, arrojando las pimpinas a un lado y se detuvo el vehículo y al chofer, quien al ser intimidado dijo ser y llamarse como queda escrito L.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.680.122, conductor de un camión tipo M.B., color blanco, placa 91L BAR, uso carga pesada, perteneciente a la empresa de Transporte ILTAPORT, ubicada en la zona industrial, segunda etapa en la avenida principal, Maracaibo Estado Zulia, donde solicitaron en varias oportunidades que procediera a llevarse el vehiculo, en ese momento efectivos de la tropa observaron dos (02) curiaras (botes de madera) con pipas llenas de combustible debajo del puente Tarra de ese Caserío, la comunidad salió a reclamarle y agredir al C/1 Suárez Vargas V.A. y a los funcionarios que se encontraban en el vehículo, dañando el retrovisor izquierdo y la antena del mismo, motivo por el cual quedó detenido, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: L.A.G.W., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.680.122, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.W. y de L.G., y residenciado en la calle 179 N, casa 48 Ñ-92, barrio La Popular, a diez casas del negocio “Lubricantes el Amigo”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-670 71 61, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, por ahora nada tengo que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.B. con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, niego que mi defendido sea responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, toda vez que la acusación no cuenta con fundados elementos de convicción para probarlo, por ello pido revise y examine cuidadosamente la acusación presentada por el Ministerio Público. Pido se mantenga el estado de libertad de mi representado, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada J.B.D.B., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable L.A.G.W., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación propuesta, toda vez que, a criterio de quien decide, y de acuerdo a los hechos narrados en el capítulo II de la acusación que contiene la pretensión punitiva del estado, los mismos se subsumen en el tipo legal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2, de la ley Penal del ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo igualmente a la cantidad de litros que fueron retenidos al momento de practicar el procedimiento, esto es, 60 litros y la conducta supuestamente desplegada por el encausado de autos. De tal manera, que conforme a la potestad discrecional concedida por el Legislador en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal en el Numeral 2 procede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, por lo tanto, al procesado se le seguirá juicio por el delito antes citado, todo en franco apego al derecho y a la justicia y en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, como esta Venezuela definida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También son aceptados medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: Testimoniales de los Expertos: señaladas con los dígitos 1, 2 y 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los Funcionarios Actuantes: indicadas con los números 1 y 2. De las documentales: reseñadas del 1 al 6. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano L.A.G.W., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano L.A.G.W., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, solicito a usted me conceda esa medida explicada, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, déme la oportunidad, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al abogado en ejercicio Y.B., QUIEN SEÑALÓ: toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le imponga, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido se mantenga el estado de libertad de mi representado, sin restricción alguna y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Acto continuo la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado L.A.G.W., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito por el que es procesado, no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen SEIS (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle 179 N, casa 48 Ñ-92, barrio La Popular, a diez casas del negocio “Lubricantes el Amigo”, Maracaibo, Estado Zulia, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en el Colegio Fe y Alegría “Nueva Venezuela”, sector La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de educación pública, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano L.A.G.W., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del sector donde reside el mismo, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.A.G.W., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, preceptuado y castigado en el artículo 102 numeral 2, de la ley Penal del ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al haber procedido a cambiar de manera provisional la calificación jurídica dada inicialmente por la titular de la acción penal de los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable L.A.G.W., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por SEIS (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “Polar 1-A, registrado bajo el Nº 23-17-03-001-0030”, de la Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano L.A.G.W., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en el Colegio Fe y Alegría “Nueva Venezuela”, sector La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia en reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 380-2014 y se ofició bajo el No. 1.441-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

L.A.G.W.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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