Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004068

ASUNTO : RP01-P-2008-004068

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R..

Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:20AM la Audiencia de Oral de Presentación de Detenido en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004068, seguida al ciudadano A.M.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de N.G.. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que NO cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abg. S.B., quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Y.D., quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano A.M.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de N.G., asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 04/09/08, aproximadamente las 1:00 AM, cuando se presento el ciudadano N.G. manifestando que había sido agredido con una muleta por parte de un ciudadano que presuntamente se encontraba cerca del sitio, luego de realizado el patrullaje respectivo avistando a el ciudadano quien fue señalado por la victima el cual quedo identificado como A.M.M.. Solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que la imputada expuso: “ Yo me la mantengo por el fogón de la arepa, pidiendo dinero por cuidar los carros y lavarlos, entonces yo estaba cuidando un carro y cuando venía el señor del carro, el señor de la denuncia que se la mantiene bebiendo por allí, le dijo al señor que no mediera nada, que eso era para fumar droga, yo me puse a discutir con él, y el señor me dio por la cara y me lanzó al suelo, yo me levante y le di con mi muleta, que es mi único medio de defensa, ya que soy mocho de la pierna derecha. Así mismo le solicito al Tribunal me entregue mi muleta la cual me es indispensable para mis actividades.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. S.B. quien expone: “Oída a la fiscal, a mi defendido y revisada las actas, esta defensa observa que no existe testigo referencial de los hechos solo una denuncia, asimismo, tal y como lo dice mi defendido fue agredido por la supuesta víctima, por lo que solicito que se le otorgue su l.s.r. por no estar cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.M.M., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el día 04/09/08, aproximadamente las 1:00 AM, cuando se presento el ciudadano N.G. manifestando que había sido agredido con una muleta por parte de un ciudadano que presuntamente se encontraba cerca del sitio, luego de realizado el patrullaje respectivo avistando a el ciudadano quien fue señalado por la victima el cual quedo identificado como A.M.M.; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 02 corre inserto Acta Policial de fecha 03-09-2008, suscrita por el funcionario, adscrito al IAPES, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano N.G. en contra de la ciudadana A.M.M., por los motivos y circunstancias antes descritos; Al folio 09 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el agente adscrito al CICPC, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos donde se especifica la muleta con la cual presuntamente se le causo la lesión a la victima; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 468 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada a la muleta; al folio 15 cursa examen medico legal realizado por la Dra. Francys Mora al ciudadano N.G. donde especifica la naturaleza y característica de la lesión sufrida. Ahora bien este Tribunal escuchado la exposición del imputado quien manifiesta que fue lesionado por la víctima, lo cual dio origen al presente procedimiento, considera este juzgador que vista el estado de incapacidad que presenta el imputado, resulta creíble su dicho en virtud, ya que no es posible explicar como una persona sin razón alguna puede lesionar a otra sin causa justificada, por lo que este Tribunal considera que la actuación realizada por el imputado, el cual es discapacitado de la pierda izquierda, fue defenderse de la agresión de la supuesta víctima, aunado al hecho que de las presentes actuaciones solo cursan el acta policial, la denuncia de la víctima y actuaciones técnicas, sin constar declaraciones de testigos presénciales o referenciales que den fe del dicho de la victima, así como del procedimiento policial donde se procura la aprehensión del imputado, que en definitiva no señalan la participación del imputado en los presentes hechos, por lo que no estando cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es apartarse de la solicitud fiscal y otorgar la libertad del imputado de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 23, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 7 numeral 5° y de la Convención americana sobre los derechos Humanos del pacto de San José y artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA L.S.R. a favor del imputado A.M.M., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.443, nacido en fecha 24/04/88, soltero, de oficio indefinido, residenciado en urbanización Bebedero, avenida 03, vereda 72, casa N° 02 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Así mismo vista la solicitud del imputado de que se le entregue la muleta decomisada, la cual es indispensable para realizar sus labores diarias, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a fin de que haga entrega de la referida muleta al acusado. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.

Juez Cuarto De Control

Abg. S.M.

Secretario Judicial De Guardia,

Abg. L.P.

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