Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006375

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la abogada N.G.L.G., defensora de confianza del ciudadano J.A.C.S. en el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 05 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Y.A.C., ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano. Hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y dieciocho (18) días. No consta en autos solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal.

  2. - Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa porque el transcurso del tiempo ha derivado en una violación a la garantía constitucional del debido proceso, ya que se ha extendido el lapso para la celebración del juicio, todo lo cual fundamenta en su escrito con apoyo jurisprudencial.

  3. - El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales, exp. 09-0099. Sent. 1397, lo siguiente:

    Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

    En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    . (Resaltado de este fallo)…(omisis)

    …De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

    En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.

  4. - Revisado el asunto de forma exhaustiva, tenemos lo siguiente:

    • Fijada como estaba la audiencia preliminar, en fecha 30 de septiembre de 2008, se difiere la misma por cuanto no comparece la defensa privada.

    • En fecha 01 de octubre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la defensa privada.

    • En fecha 27 de octubre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la defensa privada, ni la defensa pública ni se hace efectivo el traslado de los acusados.

    • En fecha 24 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la víctima y el imputado junio Cordero designa una nueva defensa privada.

    • En fecha 12 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la víctima.

    • Los días 28 de enero y 25 de febrero de 2009 el tribunal no da despacho.

    • En fecha 18 de marzo de 2010 no se hace efectivo el traslado de los acusados, no comparece la defensa privada, ni la víctima, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • En fecha 20 de abril de 2009 no se hace efectivo el traslado de los acusados motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • En fecha 14 de mayo de 2009 no se hace efectivo el traslado de los acusados, no comparece la defensa privada, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • El día 11 de junio de 20109 el tribunal no dio despacho.

    • En fecha 13 de julio de 2009 no comparece ninguna de las partes, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • En fecha 06 de agosto de 2009, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la defensa privada.

    • En fecha 01 de octubre de 2009, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparece la defensa privada, ni se hace efectivo el traslado de los acusados.

    • En fecha 16 de octubre de 2009 no comparece la Fiscalía 1 del Ministerio Público, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • En fecha 30 de octubre de 2009 el Tribunal se encontraba en audiencia por el Asunto KP01-P-2008-8759

    • En fecha 13 de noviembre de 2009 no se hace efectivo el traslado del acusado, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar.

    • El día 27 de noviembre de 2009 el tribunal no dio despacho.

    • En fecha 16 de diciembre de 2009 luego de 19 diferimientos, se realiza la audiencia preliminar.

    • En fecha 23 de marzo de 2010 se le da entrada al asunto en este Tribunal de Juicio nº 3.

    • En fecha 26 de marzo de 2010 se realiza la selección de escabinos.

    • En fecha 08 de abril de 2010 no comparece ninguna de las partes a la audiencia de constitución de tribunal mixto.

    • En fecha 16 de abril de 2010 se realiza sorteo extraordinario.

    • En fecha 27 de abril de 2010 no comparece ninguna de las partes a la audiencia de constitución de tribunal mixto.

    • En fecha 04 de mayo de 2010 se realiza sorteo extraordinario.

    • En fecha 12 de mayo de 2010 no comparece ninguna de las partes a la audiencia de constitución de tribunal mixto, motivo por el cual el tribunal asume la competencia unipersonal para conocer de la causa.

    • En fecha 10 de junio de 2010 fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no se hace efectivo el traslado del acusado J.C. desde el Centro Penitenciario de la región centro Occidental, siendo un hecho notorio comunicacional la huelga de los reclusos en dicho centro.

    • La audiencia de juicio oral y público está fijada para el día 22 de septiembre de 2010.

    Así las cosas, tenemos que el proceso penal en la presente causa tuvo retardo procesal en la fase intermedia, en la mayoría de los casos por inasistencia injustificada de la defensa privada, ya que en fase de juicio se ha dado cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, mal puede alegar la defensa que el solo transcurrir del tiempo constituye una violación al debido proceso, ya que fue su inasistencia a nueve audiencias preliminares lo que retardó el pase a juicio de la causa.

  5. - Por otra parte, el delito más grave por el cual está siendo procesado el ciudadano J.C., es el delito de Robo Agravado de Vehículos, y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

  6. - Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a ciudadano J.A.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, ya un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público de lo que se desprende que prevé una sentencia condenatoria, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

  7. - Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano J.A.C.S., cédula de Identidad N° 16.386.554, ampliamente identificado en autos. Por último se hace un llamado de atención a la fiscalía 1º del Ministerio público a los fines de que haga uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez de Juicio N° 3

    Abg. Leila-ly de J.Z.D.F.

    La Secretaria

    Abg. Yesenia Boscán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR