Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoArresto Transitorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 04 de septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003624

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada A.G.R.M..

IMPUTADO: A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, residenciado en urbanización Patarata II, calle La Feria, Transversal 3, número 360, Barquisimeto, estado Lara.

FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yurancy M.A.Z..

DELITO: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse respecto a la solicitud de arresto transitorio por 48 horas realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibida en fecha 04 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

El Ministerio Público fundamenta su petición en las reiteradas denuncias hecha por la víctima, ciudadana E.B.O., materializando la última de ellas en fecha 4 de agosto de 2010, presentándose en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestando que el ciudadano A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, quien era su esposo, meses después de haber llegado a un acuerdo de firma de separación de cuerpos, comenzó a enviarle mensajes por vía Internet, facebook, celular y teléfono local, amenazándola con hacerle daños tanto físico como material, a todas las personas que están en su entorno, a su familia y a su persona.

Entre lo alegado por la víctima destaca, que el ciudadano aludido, presunto agresor ha violado la privacidad y tranquilidad de su familia, contratando personas para que la vigilen y la sigan, manifestando que su actitud se debe a que “desea vengarse”.

En este sentido, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los hechos a través de denuncia de la víctima, sin embargo ha realizado lo conducente para citar al presunto agresor, sin que hasta los momentos éste haya comparecido, por lo que considera la representación fiscal que el presunto agresor se comporta en forma reticente y se niega a comparecer a la sede de la representación fiscal, siendo que además, incumple las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, solicita por esta razón la aplicación de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en arresto transitorio al ciudadano A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, porque efectivamente se verificó que no ha querido comparecer a la sede de la Fiscalía y que no cumple con las medidas informadas.

Así pues, termina el Ministerio Público solicitando le sea impuesta la medida de arresto transitorio y sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla:

Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…

Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares

  1. -Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

    Al revisar las actuaciones, donde constan boletas de notificación del presunto agresor, ciudadano A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, llamadas telefónicas hechas por funcionarios del Ministerio Público al imputado, sin que éste acuda al llamado del órgano fiscal, así como denuncia de la víctima, ciudadana E.B.O., en las que se puede verificar la actitud reticente del referido ciudadano a someterse al proceso que se sigue, así como la actitud de constantes amenazas en contra de la víctima y su entorno familiar, permite considerar que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima.

    Es por ello, que en consideración:

  2. Que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a las mujeres gozar de dichos derechos;

  3. Que la violencia contra las mujeres es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado.

  4. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

  5. Que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  6. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    En este orden de ideas, el arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, el o la legislador(a) venezolano(a) ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; extremos que considera quien decide se encuentran llenos.

    Siendo así, se debe señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  7. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  8. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el o la legislador(a) venezolano(a) en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código Procesal Penal, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  9. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  10. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  11. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándose un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley en comento, considera quien aquí decide procedente decretar Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, órgano que deberá trasladarlo al tribunal que lleva la causa, una vez cumpla con la medida ordenada para que sea impuesto de otras medidas de protección y seguridad o le sean ratificadas las ya impuestas por el Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en contra del ciudadano A.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.557.720, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, quien deberá una vez ejecutado trasladarlo a la sede del Tribunal que lleva la causa, para verificar la ratificación de las medidas impuestas por el Ministerio Público ; TERCERO: Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y a la víctima de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    Abogado M.A.M.S.

    LA SECRETARIA,

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