Decisión nº 122-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000883

ASUNTO : VP03-R-2015-000570

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 122-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario, en su condición de defensora de los ciudadanos A.G.A., y L.E.L.U.; contra la decisión No. 4C-489-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario, en su condición de defensora de los ciudadanos A.G.A. y L.E.L.U., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de relatar los hechos por los cuales fueron detenidos su patrocinados en el presente caso, la defensa técnica manifestó, que se violentaron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, pues del análisis de las actas que cursan al presente asunto, se desprende que los hechos fueron cometidos por un tercero que se ausentó del sitio de los hechos evitando su captura y que según lo expuesto por los actuantes se desprendió de un bolso en el cual posteriormente se encontró una sustancia, presuntamente droga, la cual se la endosó maliciosamente a su defendido.

En ese sentido sostuvo el apelante que, la responsabilidad penal es personalísima y que las sanciones penales obedecen a la adecuación del tipo penal a la conducta desplegada por los individuos, por lo que mal podría señalarse en este caso como autores a sus patrocinados cuando la presunta droga fue arrojada por un tercero no identificado, siendo que a los encartados de autos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.

Adujo quien apela, que el enjuiciamiento de sus defendidos obedece a una actuación policial carente de objetividad de parte del Ministerio Público, por lo que a su juicio la imputación de sus representados es errada, toda vez que no analizó los elementos de convicción que cursan a los autos, citando jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario, en su condición de defensora de los ciudadanos A.G.A. y L.E.L.U., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 4C-489-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06.03.2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.G.A. y L.E.L.U., de conformidad con lo previsto en el numeral tercero artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como única denuncia que la Jueza de instancia violentó el contenido de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, pues no analizó los elementos de convicción que cursan a los autos, cuestionando los hechos por los cuales fueran aprehendidos sus patrocinados, pues a su juicio de las actas policiales se desprende que el delito fuera cometido por un tercero quien atribuyó la responsabilidad a sus representados.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…(omisis)…Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la representante Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a los siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surge de: 1. Acta Policial de fecha 05-03-15, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial COL NORTE NRO. 07 en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos A.J.G. ARROYO Y L.E.L.U., indicando que el día 05-03-15, siendo las 10:55 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad policial cuando se desplazaban por la avenida 32, Sector El Lucero, calle D.N., cuando logran visualizar a tres ciudadanos en dos unidades motos, y ellos al ver la Unidad Policial uno de ellos que andaba de barrillero, se lanzó de la moto y salió corriendo, despojándose de un bolso y los otros dos que conducían las motos se detuvieron, posteriormente se levantó el bolso que el tercer sujeto lanzo al momento de huir, encontrando en su interior21 envoltorios de color negro, tipo cebollita, presunta droga con un peso aproximado 83 gramos, logrando asi la detención de los ciudadanos quedando identificados como A.J.G. ARROYO Y L.E.L. URDANETA. 2. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05-03-15 suscrita por funcionarios actuantes. 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 05-03-15 suscrita por el imputado de autos con sus derechos del imputado, de fecha 05-03-15 suscrita por el imputado de autos con sus respectivas huellas digito pulgares. 3.- Acta de inspección Técnica Ocular de fecha 05-03-15. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hecho investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye.

En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública de la libertad plena de su defendido, considera esta Juzgadora que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que se adecua la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el acta de presentación de imputado, a la conducta desplegada por los impuesto, puesto que la fase de investigación determinará a través de las diligencias de investigación la participación de los hoy imputados, siendo que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes son incipientes a la fase preparatoia, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del p.p., es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se determinará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para la demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme la pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo hace mención a que practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa paras tal fin. Por lo tanto es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicarlas diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa…(omisis)…En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, puesto que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto se subsume la conducta del imputado (sic) A.J. GONZALWEZ ARROYO Y L.E.L.U., dentro de los supuestos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD … (omisis)…

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De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.G.A. y L.E.L.U., al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso bajo examen era procedente una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pues los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa referente al cuestionamiento de la responsabilidad penal de su defendido en el asunto, respondiendo de manera precisa a la defensa, que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención del encartado de autos fue flagrante, a escasos momentos de haberse cometido el hecho y hallando un bolso contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fuera arrojado por el parrillero de una de las motos (hoy evadido), que presumían su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la a quo que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación.

Aunado a ello, con respecto al presunto vicio de inmotivación en que incurriese la Jueza de instancia al momento de dictar su fallo, al considerar que no analizó todos y cada uno de los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida impuesta, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, 1) el Acta Policial, de fecha 05.03.15, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial COL NORTE NRO. 07, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos A.J.G. ARROYO Y L.E.L.U.. 2) El Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05.03.15 suscrita por funcionarios actuantes, y 3) el Acta de inspección Técnica Ocular, de fecha 05.03.15, suscrita por los actuantes. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo proporcional la medida cautelar impuesta con los hecho y con la investigación adelantada por la representación fiscal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Dicho lo anterior, comparten entonces estos juzgadores, el criterio explanado por la Jueza de instancia, toda vez, que la medida de coerción personal impuesta es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase más p.d.p., como lo es la fase preparatoria, donde es necesario la práctica de diligencias a los fines de precisar la responsabilidad penal del encausado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario, en su condición de defensora de los ciudadanos A.G.A. y L.E.L.U.; contra la decisión No. 4C-489-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R.S., Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario, en su condición de defensora de los ciudadanos A.G.A., y L.E.L.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 4C-489-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 122-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000570. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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