Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 25 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2369

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2007, por el Abogado G.E.M.N., Defensor Privado del imputado A.J.D., basado en las previsiones de los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30-04-2007, y fundamentada el 02-05-2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia para oír al Imputado, donde se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Presentado el recurso, fue emplazada la ciudadana Fiscal 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 17-05-2007, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18-05-2007, admitió el recurso de apelación.

Por considerarlo pertinente, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-05-2007, se solicitó recabar las actuaciones originales, las cuales fueron suministradas el 23-05-07.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2007, la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia para oír al imputado, y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, entre otros puntos, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: …este Juzgado acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: se precalifica el hecho cometido por el imputado como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P.P., este Juzgado decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 2°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Siendo fundamentado tales pronunciamiento mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado a quo, donde entre otras cosas, alegó:

(…)

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 2, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… por cuanto del acta policial de aprehensión, de fecha 29 de abril de 2007, se evidencia que el funcionario Detective Bello Jean, adscrito a la División de Investigaciones Del Instituto Autónomo Policía Municipal De Baruta, encontrándose en labores de patrullaje, motorizado en la calle Madrid con calle carona de la Urbanización Las Mercedes a bordo de la unidad MAZ-132, aviste a un ciudadano corriendo siendo señalado por diferentes ciudadanos quienes indicaban que les había robado, por lo que procedió a darle la voz de alto la cual desobedeció, iniciándose una persecución que culminó unos 10 metros aproximadamente, donde el sujeto cae al piso causándose un hematoma y excoriación del lado izquierdo a nivel de la frente, asimismo se le cayo un arma de fuego, acto seguido el sub inspector F.A. le realizó la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en la mano izquierda un reloj, de color plateado, metal cromado, marca Rolex y a un metro aproximadamente un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Glok, modelo 19… un cargador contentivo de …(16) cartuchos sin percutir… indicó ser y llamarse: JIMÉNEZ DIAZ ALEXANDER…

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad de …(10) a diecisiete (17) años de prisión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO… y de …(3) a …(5) años como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.D., es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad. (…)

(sic).

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado G.E.M.N., en su condición de defensor del ciudadano A.J.D., argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

PRIMERO

EN CUANTO A LA DETENCIÓN DEL

CIUDADANO A.J.D.

La defensa como primer fundamento de la Apelación que se presenta… indica la detención del ciudadano A.J.D., quien no fue detenido en ningún momento como indica la presunta victima, así como el funcionario policial, circunstancia esta que se puede observar y desprende sencillamente con la diferencia de horas indicada por estos, ya que mi patrocinado se encontraba efectivamente en la Urbanización Las Mercedes, en la Pizze.R. en espera de su señora esposa, cuando fue abordado aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde por funcionarios de la Policía de Baruta, quienes le solicitaron la cédula de identidad y al encontrarse este registrado en el sistema policial, posteriormente de ser vejado, humillado y golpeado lo montan en una patrulla… lo trasladan a las Minas de Baruta y luego lo relacionan con el lamentable hecho ocurrido al ciudadano que presuntamente fue víctima de un robo al momento de encontrarse en un restauran, donde aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde fue víctima de tal hecho.

A lo anteriormente debemos agregar lo indicado por el ciudadano M.B.G., quien señala que tanto él como sus acompañantes, fueron víctimas de tal hecho, y al sujeto que los robo, lo estaba esperando una moto de color negro, agregando que en eso se detuvo un policía de la brigada motorizada, él le notifica de lo sucedido y es cuando este funcionario inicia la persecución. Se deja constancia de esto ya que esto no es lo que indica el funcionario Detective Bello Jean, porque el mismo en ningún momento indica que tuvo conversación con ciudadano alguno, por el contrario, el vio a un ciudadano corriendo el cual era señalado por diferentes ciudadanos quienes indicaban que este les había robado.

Como se observa ciudadanos Magistrados tanto las víctimas como el funcionario policial, se están refiriendo a otra persona que no es mi asistido, es más, quien ejecuta el robo, tal como indica el ciudadano Mendoza, le estaban esperando en una moto, y en ningún momento el ciudadano A.J.D. fue detenido en posesión de vehículo automotor alguno, ni fue detenido en compañía de otro ciudadano…

Otra de las grandes contradicciones que se producen es la localización del arma a la persona que ejecuta el robo, el funcionario policial señala, que al momento de caer el ciudadano que perseguía… al mismo se le cae el arma, la cual es ubicada a un metro aproximadamente, y el ciudadano G.M., señala que el arma le fue decomisada al ciudadano en la mano derecha, como se observa se están refiriendo a personas distintas, y que luego fue cuando llegaron el apoyo policial, no como señala el funcionario, al dejar constancia que primero llegaron los funcionarios y luego es que ubican el arma.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Tal y como se ha indicado y consta en autos, el ciudadano A.J.D., no ha cometido delito alguno, con la simple lectura de la totalidad de las actas, y mas específicamente el acta de aprehensión se observa que el mismo se encontraba detenido al momento de ocurrir el robo que origino la presente investigación…

A lo anteriormente debemos agregar que la ciudadana Juez de Control, con el debido respeto, debió efectivamente admitir la precalificación para continuar con la investigación en búsqueda de esas personas que realizaron el robo, pero admitir tal precalificaciones e imputársela al ciudadano A.J.D., no esta ajustado a la verdad verdadera ni a la verdad procesal…

TERCERO

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MI PATROCINADO

Inicialmente al momento de pronunciarse la ciudadana representante del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Detenido, se limito única y exclusivamente a dejar constancia de que la investigación se continuaría por el denominado procedimiento ordinario; que precalifica el hecho como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y finalmente ordena Medida Privativa de Libertad… en ningún momento dicha Juez deja constancia ni señala los motivos por los cuales ordena la Medida…

Si bien es cierto que luego emite auto de pronunciamiento en auto separado, también no es menos cierto que los fundamentos tomados para tal circunstancias no se ajustan a la verdad, tal y como he dejado constancia en el presente escrito.

Porque no aplico el contenido de los artículos 8° y 9° del antes referido Código en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de las personas.

Por tales circunstancias, considero y así estoy seguro, debe ordenarse la inmediata l.d.A.J.D., pero en supuesto que considere que dicha libertad no debe ser plena, sino otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad…

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al Peligro de Obstaculización, se debe tomar en cuenta que la investigación es realizada por funcionarios preparados para tal fin, no pudiendo nadie influir en la misma, y el más interesado que se aclare la verdad es mi patrocinado y todo quienes le rodeamos, lográndose de esta forma aclarar su situación.

Por todo lo anterior expuesto, y en beneficio de una sana justicia… se sirvan ADMITIR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva, una vez estudiado el contenido del fallo apelado y revisados los alegatos de la defensa, como las actas que componen el pesente expediente, procedan como administradores de Justicia, a producir en dicha Corte, una decisión ajustada y conforme a derecho

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y a.l.a. insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

El Abogado Defensor en su escrito recursivo, fundamentado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en que consiste cada uno de estos numerales, centra su argumentación en las series de contradicciones existentes entre el Acta de aprehensión y la declaración de la víctima; considerando que el a quo debió admitir la precalificación dada a los hechos para continuar con la investigación en búsqueda de las personas que realizaron tal ilícito, pero no imputársele a su defendido, lo cual no se ajusta a la verdad verdadera ni a la verdad procesal.

Por otra parte, refiere el recurrente que en el auto de pronunciamiento de la medida adoptada, los fundamentos tomados para tal circunstancia no se ajustan a la verdad; además de que toda persona debe ser considerada inocente hasta que se le demuestre mediante proceso su culpabilidad; solicitando la libertad de su defendido bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A tal efecto, refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

En este sentido, tenemos que la primera exigencia se encuentra establecida en el numeral 1° de la norma antes señalada, que exige que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; ésto acreditado en el presente caso, ya que el a quo dejó constancia de que en fecha 29 de abril de 2007, de acuerdo al Acta Policial de Aprehensión, el funcionario Bellon Jean, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, encontrándose en la calle Madrid con calle Caroní de la Urbanización Las Mercedes, avistó a un ciudadano corriendo, quien era señalado por diferentes ciudadanos que indicaban que les había robado, por lo que procedió a darle la voz de alto, iniciándose una persecución que culminó unos 10 metros aproximadamente, donde el aprehendido cae al piso, encontrándole en la mano izquierda un reloj, de color plateado, metal cromado, marca Rolex y a un metro aproximadamente un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Glock; presentándose el ciudadano M.B.G.E., señalando que dicho sujeto minutos antes le había despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego su reloj marca Rolex y reconociendo que el reloj que se le incautó al ciudadano A.J.D., era de su propiedad; razón por la cual fueron precalificados los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En lo respectivo a la segunda exigencia, establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o participe, éstos elementos se encuentran suficientemente acreditados en el presente caso, con los que a continuación se señalan:

  1. Acta Policial de Aprehensión, que suscribe el ciudadano J.D.A., adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 01.00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la calle Madrid con calle Caroní de la urbanización Las Mercedes… aviste un ciudadano corriendo siendo señalado por diferentes ciudadanos quienes indicaban que este les había robado, por lo que procedí a darle la voz de alto la cual desobedeció continuando con su huida, informando a la sala de transmisiones de nuestro despacho, iniciando una persecución que culmino unos 10 metros aproximadamente, donde el sujeto cae al piso motivado a desniveles de la calzada causándose un hematoma y excoriación del lado izquierdo a nivel de la frente, de igual manera se le cayo un arma de fuego la cual portaba al momento de su huida, al sitio se presento el Sub inspector F.A. y el funcionario agente A.M. quien basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó una inspección corporal incautándole en la mano izquierda un reloj, de color plateado, metal cromado, marca Rolex y a un metro aproximadamente un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 19, serial DUS-779, un cargador de Dieciséis (16) Carticuhos sin percutir… indico ser y llamarse JIMENEZ DIAZ ALEXANDER… al lugar de la detención se presento el Ciudadano M.B.G. Enrique… profesión u oficio Abogado, quien reconoció al ciudadano en cuestión como el sujeto que minutos antes le había despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego su reloj marca Rolex y reconociendo que el reloj que se le incauto al sujeto era de su propiedad…

    .

  2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.B.G.E., quien expuso:

    Estaba en el restaurante de nombre la casa briocche con unos colegas en una reunión y aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde se presento un ciudadano desconocido adentro del restaurante convidándome a entregarle mi reloj bajo amenaza de muerte con una pistola, indicándole lo mismo a mis colegas, procedí a entregarle el reloj y emprendió la huida salto por la (sic) materos del restaurante, salio y lo estaba esperando una moto de color negro en eso se detuvo un policia de la brigada motirizada le notifique de lo sucedido luego lo persiguió solo como diez metros, le indico la voz de alto pero este piso un hueco y se cayó lo cual le produjo una herida en la cara, después el funcionario lo requiso y le encontró en la mano izquierda mi reloj, creo que la mano derecha tenia la pistola, luego llegaron mas apoyo policiales…

    .

    Advierte este Colegiado que como lo manifiesta la defensa en su escrito de apelación, efectivamente existen ciertas contradicciones entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de la víctima, en cuanto a la hora en que acaecieron los hechos, si el apoyo policial llegó antes o después de la aprehensión del hoy imputado, del lugar donde fue encontrado el arma de fuego; no obstante a ello, tenemos los puntos de coincidencia, como lo es que el hecho ocurrió en la calle Madrid con calle Caroní de la Urbanización Las Mercedes; la víctima manifiesta que se encontraba con tres personas más, que amenazó a dos ó tres personas más, pero fue él único que robo, notificándole al efectivo policial lo sucedido; en el acta policial aparece que se encontraban diferentes ciudadanos quienes indicaban que el sujeto que iba corriendo les había robado; tanto en el acta policial como en la declaración de la víctima, refieren que el efectivo policial sólo lo persiguió 10 metros, debido a que la persona que iba corriendo cayó al piso al tropezar con un hueco o el desnivel de la calzada, lo cierto es que se abatió al suelo, donde fue aprehendido. Además existe coexistencia entre lo dicho por el funcionario de la Policía de Baruta y la víctima M.B.G.E., en indicar que al sujeto aprehendido y que fue identificado como J.D.A., le fue encontrado en su poder el reloj automático de color plateado, marca Rolex, el cual le fue despojado a la víctima momentos antes con un arma de fuego que describió como una pistola de color negro modelo Glock, incautada en el procedimiento policial; todo lo cual se deberá concretar o desvirtuar en el transcurso de las investigaciones, bien sea en el acto conclusivo o en el debate oral y público.

    En cuanto a la tercera exigencia, establecida en el numeral 3° del artículo 250 del texto adjetivo penal, efectivamente existe una presunción razonable de fuga, por las circunstancias del caso en particular o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que como lo asentó el a quo, está un hecho que merece pena privativa de libertad de diez (10) a dieciesiete (17) años de prisión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; aunado a la magnitud del daño que pudo haber ocasionado, observándose como lo manifestó la víctima que dicho reloj, tiene un valor aproximado de veinte y cinco millones de bolívares y peligro de obstaculización por presumir que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o víctima, informe falsamente o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro el proceso y la realización de la justicia.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Defensa, relativo al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, que establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; éstas vienen aparejadas con el artículo 243 del texto adjetivo penal, que refiere: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”; es decir, que esta regla es idónea con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la constituye la aplicación justa y proporcional de las medidas de coerción personal en él contenidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, cuya aplicación procede en esta inicial fase del proceso, al verificar el Juez de Control la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, lo cual haría procedente su revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ibídem.

    Sobre las medidas privativas de libertad acordadas por los jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

    La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

    De manera que, esta Instancia Colegiada en armonía con lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, estima que en modo alguno existan pues, violaciones a los derechos y garantías constitucionales, considerando esta Alzada que se encuentran acreditados en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, ordinales 1° y 2°, y artículo 252 numeral 2° del texto adjetivo penal, relativo al peligro de fuga o de obstaculización.

    Además, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al señalar: “Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En atención a lo dispuesto en dicha norma, conlleva a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, que excede de 3 años en su limite máximo, no siendo aplicable por ser manifiestamente improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

    Por los motivos expuestos, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.M.N., Defensor Privado del imputado A.J.D., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30-04-2007, y fundamentada el 02-05-2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia para oír al Imputado, donde se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.M.N., Defensor Privado del imputado A.J.D., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-04-2007, y fundamentada el 02-05-2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia para oír al Imputado, donde se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ

    DRA. BELKYS A.G.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2007-2369

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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