Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoRevision De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-0013428

Visto el escrito presentado en fecha 20/01/2012 por el abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.248 actuando con el carácter de defensa técnica del imputado A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 13.881.656, en el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 05/08/2011, fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 13.881656, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 05/10/2011 fue Negada la solicitud de revisión de la Medida de Detención Domiciliaria presentada por la defensa técnica del imputado A.J.G.R., antes identificado, en virtud de oficio Nº 433-11 C.C.P.A.E.B., remitido suscrito por el Comisario Jefe (CPL) Director del Centro de Coordinación Policial Municipio A.E.B.d.E.L., mediante el cual notifica del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del mencionado imputado, fijando este Juzgado audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de decidir en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria, para el día 10/10/2011.-

En fecha 10/10/2011 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal decidió mantener la medida de detención domiciliaria decretada por el Tribunal en fecha 05/08/2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a la medida en la nueva dirección aportada a este Juzgado ubicado en el kilometro 7, sector Las Juanas, cerca de Valle Dorado, calle principal, casa sin número, de Bloque sin frisar de Barquisimeto del Estado Lara.-

En fecha 08/11/2011 fue negado por este Juzgado la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa técnica del imputado A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 15.272.111, hasta tanto cursa en autos reporte actualizado del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el que se informe a este Juzgado que el imputado de autos se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria.-

CAPITULO II

SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 20/01/2012 fue solicitado por el abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.248 actuando con el carácter de defensa técnica del imputado A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 13.881.656, la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los términos que se transcriben parcialmente:

…, “esta defensa técnica solicita se le cambie el arresto domiciliario que pesa en su contra, por la presentación periodica de 30 días por la taquilla de presentaciones, es de hacer referencia que el esta cumpliendo a fiel cabalidad con lo dispuesto por este digno tribunal, que es una medida cautelar según lo establecido por el artículo 256 ordinal 1, Ciudadana Juez es de tomar la consideración que mi patrocinado es Padre de cinco hijos todos menores de edad, adolescentes y niños, que necesitan toda la atención de su familia en especifico la del padre así como mi patrocinado necesita dedicarse al trabajo, inclusive es propietario de 7000 matas de café, que están en total abandono y que necesitan de su atención para evitar que se mueran, así de esta manera poder sustentar a su familia y así poder brindarle una buena educación a sus hijos”… (subrayado y resaltado del abogado defensor)

CAPITULO III

MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 13.881.656, atendiendo que en actas no constan en los actuales momentos reporte de incumplimiento de la medida detención domiciliaria del Cuerpo de Policia del Estado Lara, de lo que se deduce que desde la fecha 10/10/2012 oportunidad en la que se celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decidió mantener la medida cautelar de detención domiciliaria hasta los actuales momentos, y por cuanto fue solicitada la sustitución de la medida de coerción personal para trabajar y cubrir necesidades básicas de la familia, siendo ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla es por lo que este Juzgado SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse el imputado ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal cada ocho (8) días, Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria impuesta al imputado A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 13.881.656, otorgando MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8) DIAS ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal .- Líbrese boleta de libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Lara correspondiente al imputado de autos, notificando de la sustitución de la medida de coerción personal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL,

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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