Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 21 Enero del 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 000281

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 17 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Sector Unión, Comisaría Unión del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente siendo las 11.00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban aproximadamente por la carrera 3 con calle 15 de la Zona Industrial Nº 1, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por la prolongación a pie, dicho ciudadano al notar la presencia policial salio en veloz carrera, razón por la cual el Distinguido Meza Orlando , le dio la voz de alto, accediendo el ciudadano a detenerse a pocos metros de la dirección antes mencionada, procediendo a identificarse como Funcionario Policial y procedió el funcionario Cabo 1º R.S. a informarle a el ciudadano que exhibieran todos los objetos que portaban o que tuviera dentro de su vestimenta ya que iba a ser objeto de una inspección de persona sin presencia de algún testigo debido a que esta zona es muy sola, el ciudadano manifestó no poseer nada entre su vestimenta, procediendo el Distinguido Meza a realizar la inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de Ocho (08) envoltorios confeccionados de papel aluminio de color verde, que expendía un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como A.J.G.R., cedula de identidad Nº 12.244.468, fecha de nacimiento 15-07-1973, de 35 años de edad, de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Recoger Pasajeros y Trabaja con la Mecánica, hijo de A.M.G. (fallecida) y de J.R.G., residenciado en la Carucieña Sector 1 Vereda 06 casa Nº 9, Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto P-08-1129, por ante el Tribunal de control Nº 1 Por El Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado un peso neto de (1,1 gramos) de Cocaína.

En fecha 19-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de el ciudadano A.J.G.R. antes identificado, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentran incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a el antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicita se decrete el procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada Ocho (08) días para el imputado, oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, se le incauto en su ropa interior (08) envoltorios elaborado en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de una sustancias sólidas de color rosado de la droga conocida como Cocaína. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado de 1,1 gramos de Cocaína. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de el imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado A.J.G.R. para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

TERCERO

Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de el imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a el imputado una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no poseen fortuna suficiente no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa y en parte por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar la vinculación de los imputados al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito. TERCERO: Se le practique el examen psiquiátrico de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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