Decisión nº 002-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil Quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-V-2011-000002

ASUNTO : VP03-R-2015-000126

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Sentencia No. 002-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. presentado por el profesional del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C.; contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual dicho órgano jurisdiccional, decretó: Primero: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes O.S. y N.J.R.S., se declara Víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes. Segundo: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Cuarto: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. Quinto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano A.J.M. COLINA…(omisis)…a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S., F.J.R.S. y J.R.R., causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación…(omisis)….

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 27.11.2014, designándose a la Jueza profesional L.M.G.C. como ponente del mismo.

En fecha 04.12.2014, se admite el presente recurso de apelación de sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 18.12.2014, a las diez y treinta de la mañana (10: 00 a.m).

El día 23.01.2015, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza L.M.G.C., se reasignó la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

En fecha 12.02.2014, encontrándose esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los siguientes jueces profesionales: J.F.G. como presidenta de Sala, J.L.L.B., Juez Profesional suplente, y S.C.d.P.; se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de los abogados WILL ANDRADE, el imputado-demandado A.J.M., la víctima por extensión, ciudadano N.J.R.S., en compañía de sus abogados J.G.V. y C.D.P.. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, el Juzgado primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, publicó sentencia en la cual decretó entre otras cosas: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano A.J.M. COLINA…(omisis)…a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S., F.J.R.S. y J.R.R..

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL ABOGADO WILL A.M., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.J.M.C.

El profesional del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., apeló de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, denunció la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su juicio el Tribunal al momento de resolver las objeciones interpuestas, de conformidad con lo previsto al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en ocasión a la comisión de un hecho punible, solo se limitó a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en un proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada en contra de su patrocinado, solo tomando como elemento válido para acreditar la cualidad activa el hecho de la subsanación ordenada por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal, sin enunciar el basamento legal y jurídico de su decisión.

De igual forma, señaló con respecto al vicio de inmotivación, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho a los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la l.d.J. en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, por lo que en tal sentido la motivación de la sentencia se erige como una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y su vinculación de éstos a la ley, siendo que dicho requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable, tal como lo establecen los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 4370, de fecha 12.12.2005 y No. 1120, de fecha 10.07.2008.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la motivación de los pronunciamientos judiciales, el recurrente alegó, que la falta de cualidad de quienes accionan se cotejó en dos momentos procesales importantes, en primer momento cuando es interpuesta la demanda, toda vez que la víctima por extensión debió acreditar el poder debidamente otorgado por la víctima directa J.R.R. y en caso de encontrarse físicamente imposibilitado para actuar, tal como lo refieren en la demanda, acreditar su cualidad con la sentencia definitivamente firme de la declaratoria de inhabilidad o interdicción dictada por el juez competente, de conformidad al título IV, capítulo III, del código de Procedimiento Civil, así como lo ordena este procedimiento especial civil en sede penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 416 numeral 2 ejusdem.

Aduce el recurrente, que se evidenció concretada la falta de cualidad de quienes accionan al consignar en copia simple el Acta de Defunción del ciudadano J.R.R., al momento de subsanar las omisiones advertidas por el Tribunal, manifestando que el decisionismo o voluntarismo se ve cristalizado en la recurrida cuando la a quo al resolver con respecto a la falta de legitimidad denunciada de la parte demandante dejó de advertir lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permite concluir que la acción civil a consecuencia de un hecho punible solo podrá ser interpuesta por la víctima directa y en su defecto por sus herederos, cualidad de éstos últimos que no se les da solo con la copia simple del acta de defunción, sino que se requiere la declaratoria por el Juez competente luego de cumplir con los requisitos de ley como únicos y universales herederos, razón por la cual al no haberse producido el instrumento jurídico en la oportunidad procesal correspondiente, no puede la Jueza sin fundamento jurídico otorgarle una cualidad que no poseen.

Denunció quien apela, que igualmente incurre la instancia en el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, pues al momento de decidir en cuanto a la solicitud del demandado, relativa a la perención de la instancia por inactividad del demandante, sin argumento, ni basamento legal alguno explanó las razones por las cuales no ejecutaba dicha institución, esgrimiendo escasamente que la perención de instancia era una institución que formaba parte del fuero civil, por lo que resultaba inaplicable por un Juez Penal, alegando que si bien es cierto dicha indemnización de daños deviene de una sentencia condenatoria definitivamente firme en jurisdicción penal, y que el procedimiento instaurado por la parte demandante es el previsto en el titulo IX del libro tercero de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, por remisión expresa se debe aplicar a todas aquellas disposiciones que no se encuentren previstas en el referido procedimiento.

Aduce el recurrente, que efectivamente existe una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22.10.2012, signada con el No. 1C-2339-12, a través de la cual se admite la demanda interpuesta referida a la indemnización por daño, siendo que las boletas de notificación fueron emitidas con fecha 26.10.2012, y no es hasta el 28 de enero de 2013 cuando el demandante solicita copia certificada de la referida decisión, observándose igualmente que el demandado nunca fue notificado de dicha fallo, sino hasta el 17.04.2013, cuando la defensa solicita copias certificadas de la decisión impugnada, dándose por notificado de manera tácita.

Alegó el impugnante, que desde la admisión de la demanda, es decir desde el 22.10.2012 hasta el día 17.04.2013, no hubo ninguna actividad procesal por parte del demandante para perfeccionar o impulsar por ante la instancia la citación de su patrocinado, lo que ineludiblemente conlleva a la perención de instancia, conforme lo prevé el artículo 267 numeral primero del Código de procedimiento civil Venezolano.

Manifestó el recurrente, que el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, trae la figura del desistimiento de la acción como sanción a quien acciona, por lo que se considera desistida la acción penal por dejar de instarla por mas de veinte días hábiles y por no promover pruebas para fundar su pretensión, alegando de seguidas que el legislador aún cuando se trata de delitos, ha establecido este castigo a quien abandone el trámite, por lo que a su criterio resultó descabellado que la Juez en un proceso civil instaurado en sede penal no aplique la institución de la perención de la instancia.

El recurrente de autos denunció de igual forma, que la juzgadora de mérito incurre en el vicio de inmotivación, al establecer en la sentencia impugnada como plena prueba, la sentencia condenatoria definitivamente firme en la cual su patrocinado admitiese los hechos, considerando la a quo que con tal pronunciamiento quedó desvirtuada la presunción de inocencia del demandado, cuestionando tal pronunciamiento de la instancia, pues la misma dio por hecho y como reconocido la comisión de un hecho punible y la participación del demandado, lo cual no amerita prueba alguna para su comprobación, dada la admisión de los hechos de su representado en su debida oportunidad procesal y la cual desencadenó en una sentencia condenatoria, por lo que mal puede confundir la sentenciadora dichas circunstancias, con las pruebas referidas y requeridas para acreditar la cualidad de accionar y las pruebas que debe consignar u ofertar el demandante para probar el hecho generador de la intimidación, es decir las pruebas que demuestran el daño moral y perjuicios ocasionados, pues la oferta de las mencionadas pruebas son necesarias para la concreción de la pretensión, ya que su no proposición conlleva necesariamente a la absolución de la instancia, evidenciando del fallo que sin probar el daño y los perjuicios ocasionados en ocasión a la comisión del hecho punible, se produce una sentencia condenatoria carente de elementos necesarios para producir la misma lo cual a criterio del recurrente constituye una decisión voluntaria sin el sustento legal y procesal, pues el demandante no presentó elementos probatorios para debatir en juicio, existiendo falta de comprobación de nexo causal que pretende acreditar del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17.01.2009, citando de seguidas los fallos No. 144, de fecha 07.03.2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el fallo de fecha 10.10.1991, emanado de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

De otra parte denunció el impugnante, que la Jueza de Control incurrió en el vicio de ultrapetita, pues la sentencia fijó un monto de daño moral y ordenó una experticia complementaria del fallo para establecer la indexación del monto establecido en la misma sentencia, lo cual generó incertidumbre y es contraria a las disposiciones legales, evidenciando de igual modo dicho vicio, al ordenar la a quo la indexación por daño moral, cuando el mismo no es procedente por ser un daño actual y no ser una deuda valor como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando para ello el fallo de fecha 26.04.2000, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, denunció el apelante, que la juzgadora de instancia incurre en el vicio contemplado en el artículo 444 numeral quinto del texto penal adjetivo, referente a la violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al desconocer la institución de la prescripción en materia civil, tomando en consideración que la figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social.

Luego de citar un breve concepto de acción, la defensa recurrente alegó, que la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, siendo que ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extintiva alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la ley, más aún en este caso donde la acción civil derivada del accidente de tránsito esta sujeta a prescripción extintiva.

Adujo quien apela, que la prescripción es una institución de derecho civil creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama conclusivamente el pago de una deuda, citando a tal efecto al autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “derecho de transito”.

Alegó el apelante, que la figura de la prescripción se configura en el presente asunto, pues de la lectura de las actas que rielan al expediente, se constató que la parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada, en tanto que, tal como se verifica de la revisión de actas inserto a los folios 50 y siguientes, la defensa recurrente se dio por citada tácitamente en fecha 17.04.2013, es decir que a su juicio ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir, no se logró tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.

Manifestó el recurrente, que de la lectura de las actas que integran el expediente no se constata que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, citando la precitada norma.

Asimismo, denunció la defensa, que en el caso de autos, se deduce que la prescripción de la causa debe declararse de pleno derecho, a solicitud de parte, en virtud de que en el proceso civil debe existir igualdad de partes, considerando que la prescripción es una institución que debe solicitarse por tener carácter extintivo o liberativo, citando extracto del fallo No. 1118, de fecha 25.06.2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó el recurrente, que el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, cuestiones que a su juicio no ocurrieron en el proceso.

Denunció, que en el presente asunto no se constató diligencia alguna donde se solicite copia mecanografiada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar la respectiva copia, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 30.05.2011 y el accidente ocurrió el día 17.01.2009, siendo la sentencia definitiva dictada en fecha 26.08.2010, por lo que hasta el 22.02.2013, fecha en la cual se solicitó la prescripción en el escrito de contestación a la demanda, transcurrieron mas de dos años y seis meses debiéndose declarar la prescripción extintiva o liberativa, de cualquier obligación naciente del accidente de tránsito suscitado en fecha 17.01.2009.

Indicó, la defensa privada que la acción civil, y el procedimiento accionado solo se puede activar basado en los principio rectores previstos en el Código Civil, siendo una materia en la cual debe actuar en concordancia con la jurisdicción civil, por la materia de que trata, garantizando igualdad de las partes ante la ley, a pesar de tratarse de un procedimiento especial, que lo que busca es una solución más expedita a un conflicto de índole civil, pero que bien puede ventilarse por la jurisdicción penal como una forma de simplificar los procedimientos, pero no, como una manera de subvertir los principios generales del proceso en materia civil, a los fines de obtener la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales referentes a la prescripción.

PETITORIO: Por las razones expuestas, el profesional del derecho WILL A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., solicitó a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS J.G.V. y C.D.P., EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES

Los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes O.A.S.D.R., N.J.R.S. y F.D.J.R.S., procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILL A.M., bajo los siguientes términos:

Los abogados demandantes en el presente caso, opusieronn en primer lugar la caducidad de la acción para interponer, el abogado WILL A.M., el recurso de apelación, en contra del fallo No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto dicho recurso fue ejercido fuera del término legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la incidencia de apelación extemporánea, alegando que del cómputo del calendario judicial se desprende que desde el 01.10.2014, fecha en que tácitamente las partes se dieron por notificadas por haber actuando en el expediente, hasta la fecha en que la parte demandada intentó el recurso de apelación (12.11.2014), transcurrieron 35 días hábiles, por consiguiente de conformidad con el artículo 440 del texto penal adjetivo el referido escrito es extemporáneo al haberse realizado fuera del término legal.

De otra parte insistieron los profesionales del derecho, en afirmar que de no tomarse en consideración su argumento respecto de la notificación tácita, el recurso de igual forma sigue siendo extemporáneo, toda vez que en las actas que conforman el expediente, no corren insertas las boletas de notificación que evidencien la fecha en que fue practicada la notificación de sus representados, por lo que de conformidad con el antes citado artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso se interpuso entes de haberse cumplido con los parámetros establecidos en la ley sobre la notificación, es decir, se computó el lapso de apelación una vez que corre en los autos que se ha practicado la última notificación de las partes, por consiguiente a su juicio dicho recurso es extemporáneo, pues se realizó fuera del término legal.

Asimismo denunciaron los abogados demandantes, que el recurso de apelación incoado es improcedente, pues los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del demandado no están ajustados a derecho, toda vez que si el demandado no estaba de acuerdo con la demanda de daños y perjuicios, debió haber apelado de la sentencia de fecha 22.10.2012, que declaró la admisión de la demanda civil, en la oportunidad que le correspondía.

De igual forma, manifestaron los demandantes, que la parte emplazada, ciudadano A.J.M., en su escrito de oposición presentado en fecha 22.04.2013, no cumplió con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición, presentado de forma extemporánea, actuó con una conducta contraria al deber de lealtad y probidad a la que está obligado actuar, tal como lo prevé el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el alegato de la defensa, respecto a la falta de legitimidad de los demandantes, ya había sido resuelta por vía de recurso, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , en fecha 05.10.2012, destacando que el demandado no se dirigió expresamente a atacar el monto establecido como indemnización por daños y perjuicios causados que fue el que verdaderamente resolvió intimar el Tribunal Primero de Control Penal.

En este sentido, alegaron, que esta evidentemente demostrada la cualidad y la legitimidad de sus representados para intentar y actuar en el presente juicio tal como lo determinó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar a sus representados como víctimas por extensión, carácter éste que fue ratificado por la Jueza del Tribunal Primero de Control Penal, por lo que pretender negar dicha cualidad como lo ha venido haciendo el apoderado judicial del demandado en su recurso de apelación, es desconocer el derecho y las normas referentes a la víctima contenida en el capítulo V, del título IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las denuncias del defensor del demandado, atinentes a la prescripción de la acción y la perención de la instancia, los abogados querellantes alegan que de la reseña de los autos acaecidos dentro del procedimiento, se desprende el acta de audiencia preliminar de fecha 26.08.2010 y la sentencia No. 2C-035-10, de fecha 31.08.2010, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativo al Juicio Penal que por la comisión del Delito de Lesiones Gravísimas Culposas se le siguió al ciudadano A.J.M.C.,, el cual Admitió los Hechos y fue condenado con la pena de 2 años y 9 meses de prisión, introduciéndose la demanda civil por daños y Perjuicios por ante el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal el día 30 de Mayo de 2011; por lo que a su juicio, la Acción Civil fue ejercida dentro del año, término legal establecido en artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Acción Civil de reparación de daños y perjuicios originados de un hecho ilícito prescribe a los 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, ya que este tipo de acción civil forma parte de la Acciones Personales.

Señalaron los apoderados de los demandantes, que de la demanda civil, puede deducirse, que el hecho ilícito se produce cuando una persona causa por su culpa un daño a otra, violando reglas o normas de conductas preexistentes al acto que se le imputa, el cual a su juicio se comprobó en el presente caso, al admitir el demandado los hechos, por lo que no habría duda alguna en cuanto al hecho, ya que hubo un debido proceso, un derecho a la defensa, y ahora existe una sentencia condenatoria, manifestando que el hoy demandado utilizó el sistema judicial penal a plenitud, concluyendo los juzgados penales que la actuación del condenado constituía un verdadero Hecho Ilícito, razón por la cual sostiene que las acciones civiles provenientes de un hecho ilícito que prescribe a los 10 años.

Alegaron la defensa del demandado, que en cuanto a la Perención de Instancia alegada por la representación del demandado, toda demanda como todo proceso tienen sus incidencias y recursos propuestos; siendo en que en el caso de autos, el Tribunal Primero de Control Penal en fecha 22.10.2012, se pronunció sobre la Admisión de la demanda civil de Reparación de Daños y de la Indemnización de Perjuicios, por mandato de la decisión proferida de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05.10.2012, por lo tanto, a su criterio, sería inútil en esta etapa del procedimiento declarar la perención de la Instancia, ya que tal como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el procedimiento se ha tramitado prácticamente en su totalidad, asegurándole al demandado sus derechos a la defensa.

Alegaron los abogados del demandante, que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica; manifestando que, en este sentido la Sala de Casación Civil estableció que no opera la perención breve de la Instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Agregaron los abogados, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control Penal, es el resultado de un proceso previo en el cual se ha garantizado la defensa y la asistencia jurídica del hoy demandado, razón por la cual, no puede alegar el demandado que se le ha privado o limitado su derecho.

Luego de citar el contenido de la norma prevista en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derechos discurren que en la misma no se encuentra como causal de objeción o de oposición la prescripción y perención de instancia alegada por la representación de la parte demandada, considerando que por ser este procedimiento de reparación de daños y de indemnización de perjuicios causados, un procedimiento especial de carácter ejecutivo, no existe oportunidad algunas para alegar cuestiones previas a la cuales se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la contenida en la citada norma penal, como tampoco existe oportunidad alguna para alegar la prescripción y la perención de la Instancia, por consiguiente, de permitírseles tal prerrogativa al demandado, tendría que ser alegada en la primera actuación en los autos que realice el demandado, considerando que la perención de instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera en materia penal, pues, aun cuando se trata de un proceso independiente del penal primigenio, el mismo tiene su origen en aquel, entendido como una extensión del mismo, al punto que dicha demanda se interpone ante el mismo tribunal en funciones de Juicio o de Control donde emanó la sentencia condenatoria que sirve de fundamento a tal reclamación.

Denunciaron los apoderados del demandante, que el profesional del derecho Will A.M., en su escrito de aposición no cumplió con lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del mismo se apreció que el demandado no indicó las pruebas que pretende incorporar en la audiencia, por lo que su negativa le acarrea una consecuencia jurídica que no puede ser subsanada ni corregida en otro acto, es decir, no puede indicar en la Audiencia Oral, las pruebas que pretende incorporar, por cuanto lo debió indicar en su oportunidad es decir al momento de efectuar su escrito de oposición, por cuanto de hacerlo pondría en estado en indefensión a sus representados, al no permitirle conocer con antelación las pruebas que pretende incorporar, para facilitar a los demandantes su debida impugnación y defensa.

Aducen, que el representante judicial de la parte demandada, pretende desconocer los medios de pruebas con lo cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico acompañó la Acusación Penal por el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, originadas por el ciudadano A.J.M.C., en perjuicio del ciudadano, que en vida se llamara J.R.R., cuando éste al admitir los hechos, admitió consigo los elementos y medios de prueba que determinaban el daños ocasionados al ciudadano J.R.R., daños estos estimados en la cantidad de Bs. 958.000,00.

Arguyen los demandantes, que el Procedimiento para la Reparación de Daño y de Indemnización de Perjuicios, previstos en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es un Procedimiento Ejecutivo o Monitorio, de carácter especial distinto al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer ver el representante judicial de la parte demandada; manifestando que en este procedimiento especial no se requiere la prueba escrita donde conste la obligación, siendo suficiente la afirmación del demandante. De allí, que la sentencia derivada del Juicio Penal, funge como una prueba irrefutable de la existencia del hecho delictivo que da origen a la responsabilidad civil, prescindiendo de esa forma de prueba alguna para la determinación del monto a ser reparado e indemnizado; aunado al hecho de que las pruebas que dieron origen a la reparación del daño y de indemnización de perjuicios fueron admitidas por el demandado una vez que en el P.P. por Lesiones Gravísima Culposa instado en su contra, Admitiera los Hechos, razón por la cual cita el contenido del fallo de fecha 21.09.2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los procedimientos ejecutivos.

PETITORIO: Luego de cuestionar una serie de sucesos respecto de la notificación del demandado a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 14.08.2013, alegando como consecuencia de los mismos la extemporaneidad del escrito de oposición del profesional del derecho Willl A.M., así como de ahondar con respecto a la legitimidad que le confirieron las víctimas por extensión del ciudadano J.R.R. (difunto), los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, solicitaron se declare sin lugar el escrito de apelación incoado en el presente asunto y se ratifique el fallo No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILL A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., denuncia dos puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia el vicio de falta absoluta en la motivación del fallo objetado, el cual a juicio del demandante, se constata desde cuatro sub puntos cuestionables en el caso bajo examen. El primer cuestionamiento, referente a la falta de motivación del fallo, pues a su juicio la a quo se limitó a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en el proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada en contra del ciudadano A.J.M.C., referente a la falta de legitimidad para actuar del demandante, tomando solo como elemento válido para acreditar la cualidad activa el hecho de haber consignado copia simple del acta de defunción, al momento de la subsanación ordenada por el Tribunal de control. Como segundo cuestionamiento, denuncia el recurrente la falta en la motivación de la sentencia de instancia al momento de decidir respecto de la solicitud del demandando de la perención de la instancia por inactividad del demandante, considerando que la motivación dada por la juzgadora de mérito a dicha petición no esta debidamente fundamentada ni tiene asidero legal alguno, no esgrimiendo las razones de derecho por las cuales no resultaba aplicable dicha institución. Como tercer cuestionamiento, sostiene el apelante que en el caso bajo examen la a quo evidentemente incurre en el vicio de falta en la motivación, pues valoró únicamente como prueba fehaciente y absoluta la sentencia por admisión de hechos de fecha 26.08.2010, emanada del mismo Tribunal, para ordenar la indemnización e indexación por daños y perjuicios a los demandantes, no ofreciendo el demandante pruebas que demostrasen el daño moral y los perjuicios ocasionados en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.. Como cuarto cuestionamiento, denuncia quien recurre, que la juzgadora de instancia incurrió en los vicios de inmotivación y ultrapetita, pues la misma condenó al pago o indemización por el daño moral al ciudadano A.J.M.C., ordenando nuevamente una experticia complementaria del fallo, lo cual generó incertidumbre a las partes, siendo contrario dicho mandato a las disposiciones legales procedentes al caso.

De igual forma como segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica referente a la institución de la prescripción en materia civil, de conformidad a lo establecido en los artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1952 del Código Civil.

Ahora bien, de seguidas este Tribunal Colegiado, pasa a analizar los puntos de impugnación de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer motivo de apelación del recurrente, referente a la falta en la motivación del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, y específicamente al primer cuestionamiento, atinente a que la jueza a quo se limitó solo a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en el proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada por el demandado, referente a la falta de legitimidad para actuar del demandante, tomando solo como elemento válido para acreditar la cualidad activa la copia simple del acta de defunción, al momento de la subsanación ordenada por el Tribunal de control; este Tribunal de alzada conviene en señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

A tal efecto, y a los f.d.a.l.r.d. la debida motivación, es pertinente traer a colación los argumentos explanados en la recurrida por la Jueza de instancia, en el cual se evidencia que en relación a la falta de legitimidad denunciada por el recurrente, estableció lo siguiente:

…(omisis)…En primer lugar alude el Demandado FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras (sic) veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadisimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis..." sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.d.S.P. de O.V.. Seguros Venezuela, C.A.

Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda.

Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal Ge falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: "... (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la fina ¡dad que se declare infundada la demanda.".

Por otra parte al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla....Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad". Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)."

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: "Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: "la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.", ahora bien en el presente caso observa este Juzgado que el demandante al momento de la subsanacipn de la Demanda ordenada por el Juzgado Tercero de Control consignó ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., y quien fuera VICTIMA en la causa penal número VP-ll-P-2009-4108; y siendo que de la referida ACTA DE DEFUNCIÓN se evidencia que sus hijos y su cónyuge son los demandantes de autos, es por lo que la misma tiene la legitimación activa en la presente causa por :ener el interés que fundamente el ejercicio de la acción de la presente demanda, así misrro, arguye la demandante que la acción penal nace por denuncia realizada por la parte demandada, lo que indudablemente evidencia que es legitimado para estar en juicio por lo que tal defensa es improcedente en cuanto a derecho se refiere Y ASÍ SE DECIDE….(omisis)…

.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la falta absoluta en la motivación del fallo, pues tal como lo explanara la juzgadora de instancia en la decisión impugnada, la cualidad de los ciudadanos O.S., N.J.R.S. y F.D.J.R.S., representados por los abogados J.G.V.T. y C.D.P., se encontraba acreditada en autos al ser dichos demandantes conyugue e hijos respectivamente, de la víctima directa, quien en vida respondiera al nombre de J.R.R. y al demostrar su cualidad para actuar con el acta de defunción de dicho ciudadano, inserta al folio ciento veintinueve de la pieza uno (129) del presente recurso, motivos por los cuales los mismos se encontraban legitimados para ejercer la acción civil, más aún cuando al respecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de esta Alzada, al existir dicho pronunciamiento, quienes aquí deciden no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, pues tal cualidad ha sido declarada por la Sala Tercera, siendo una instancia de igual rango, por lo que el punto denunciado ya fue decidido por la prenombrada instancia. Y así se declara

En relación al segundo cuestionamiento del apelante, atinente a la falta en la motivación de la sentencia de instancia al momento de decidir respecto de la solicitud del demandando de la perención de la instancia por inactividad del demandante, considerando que la motivación dada por la juzgadora de mérito a dicha petición no resultaba debidamente fundamentada ni tiene asidero legal alguno, no esgrimiendo las razones de derecho por las cuales no resultaba aplicable dicha institución; considera este Tribunal de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

Tradicionalmente la perención de instancia ha sido considerada en el derecho civil, como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimento de las obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.

En este sentido, el autor G.C.d.T., en el “Nuevo Diccionario enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Pag. 234, define la perención de instancia como: “Prescripción Procesal extintiva por inactividad del procedimiento”.

Para el doctrinario H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Pag. 584, la perención de instancia se define como:

…Una sanción al litigante moroso y responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen de impulsar de oficio el trámite, por la cual el segundo incurre en falta si deja el expediente en secretaría….(omisis)…

En este orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, de la doctrina y de las normas antes transcritas se evidencia que la perención de la instancia es una institución propia del procedimiento civil, donde se resuelven conflictos o controversias entre partes, y donde se castiga el abandono o pérdida de interés en el juicio por parte del accionante, siendo por el contrario, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, un procedimiento procesal penal especial, a tenor de lo establecido en el Libro Tercero, título IX, del texto penal adjetivo, el cual acciona la víctima una vez firme la sentencia condenatoria por la comisión de un hecho punible previsto como delito en Código Penal, en contra del acusado, razón por la cual la naturaleza jurídica de dicha institución no es aplicable al presente procedimiento, donde tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1748, de fecha 15.07.2005, “…(omisis)…en el p.p. no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el p.p. existen efectos derivados de la dilación judicial…(omisis)…”. Motivos por los cuales, evidencia este Tribunal colegiado, que yerra el recurrente al interponer la institución de la perención de la instancia en el presente proceso, donde contrariamente a lo denunciado no existe inactividad por parte de los demandantes ni por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar el segundo cuestionamiento planteado. Y así se declara.

Con respecto al tercer cuestionamiento, interpuesto por el apelante, atinente a que en el caso bajo examen la a quo incurrió en el vicio de falta en la motivación, pues valoró únicamente como prueba fehaciente y absoluta la sentencia por admisión de hechos de fecha 26.08.2010, emanada del mismo Tribunal, para ordenar la indemnización por daños y perjuicios a los demandantes; consideran quienes aquí deciden traer a colación lo alegatos que con respecto a dicha denuncia, profiriera la a quo en la decisión judicial objeto de controversia en la presente incidencia, donde señalo entre otras cosas, lo siguiente:

…(omisis)…La parte demandante incorporo en la audiencia copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., de fecha 31 de Agosto de 2010 bajo el número 2C-035-10, mediante la cual se condeno al demandado, a cumplir la pena de DOA AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, pruebas estas que el Tribunal les da todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el abogado J.G.V.T., actuando en representación de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano J.R.R. (OCCISO) en su condición de VICTIMAS POR EXTENSIÓN, son los legitimados para intentar la presente demanda de Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios, lo cual no quedo desvirtuado con la objeción hecha por la parte demandada en su escrito presentado al Tribunal.

En cuanto a la C.D.T., consignada por la parte DEMANDANTE para estimar el LUCRO CESANTE en el presente caso y que fue consignada por el demandante CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, emanada de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS AMBROSIO la cual fue emitida por un tercero que jamás compareció al proceso a ratificar su contenido ni fue promovido como testimonial para fundamentar el mismo, que como instrumentos privados emanados de terceros que son, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio alguno…(omisis)…

Del análisis realizado a los argumentos explanados por la instancia en el cuestionado fallo, discurre este Tribunal de Alzada desacertada la tesis de la defensa, pues tal como lo fundamentó la juzgadora de mérito en el fallo impugnado la c.d.t. incoada por los demandantes y que fuera accesoria a la sentencia No. 2C-1014-2010, emanada del mismo juzgado a quo, no fue ratificada en su contenido por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Ambrosio, razón por la cual consideró valorar plenamente la admisión de los hechos, pura y simple, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que hiciera el ciudadano A.J.M.C., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26.08.2010, donde el referido imputado declaró haber causado, sin ningún tipo de intención, las lesiones al hoy occiso J.R.R., motivos por los cuales la jurisdicente consideró condenar al primero de los nombrados solo por el daño moral a las víctimas por extensión, discurriendo este Tribunal Colegiado lícito e idóneo en el caso de autos dicha sentencia definitivamente firme, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal y civil del demandado en los hechos y que no debe ser traído a este recurso pues dicha sentencia quedó definitivamente firme y lo que entra en discusión es la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se declaró con lugar la reparación del daño moral. Y así se decide.

Con respecto al cuarto cuestionamiento, interpuesto por el apelante, en el que denuncia, que la juzgadora de instancia incurrió en los vicios de inmotivación y ultrapetita, pues la misma condenó al pago o indemización por el daño moral al ciudadano A.J.M.C., ordenando nuevamente una experticia complementaria del fallo, lo cual generó incertidumbre a las partes, siendo contrario dicho mandato a las disposiciones legales procedentes al caso, considera prudente este Tribunal colegiado realizar los siguientes señalamientos:

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado un concepto del vicio formal de la sentencia denominado como ultrapetita, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo, a alguna de las parte intervinientes en una controversia judicial. En este sentido, el deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

Ahora bien, del análisis del concepto, así como del caso sometido al conocimiento de esta Alzada, consideran estos jurisdicentes, que la Juzgadora de mérito no incurrió en el vicio de ultrapetita pues lejos de otorgar más de lo peticionado por el accionante en su libelo de demanda, la misma declaró de manera certera Sin Lugar el Daño Emergente y el Lucro Cesante solicitado por las víctimas por extensión al no sustentar el accionante pruebas que demostrasen dichos daños y perjuicios, considerando procedente únicamente el daño moral a las mismas, razón por la cual estimó que la indemnización se veía resarcida con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (350.000 Bs.F), fundamentando de manera precisa las razones por las cuales consideraba ajustado a derecho el referido monto.

Asimismo, no escapa del análisis de esta Alzada el error material en que incurriese la juzgadora de mérito al incluir en la dispositiva del fallo que el daño moral decretado debía ser indexado a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se evidencia de la fundamentación dada al proceso en el acápite denominado como “De la discrecionalidad del juez para ajustar el monto estimado e intimado”, dicha juzgadora no debió tomar en consideración la aplicación de dicho dispositivo normativo, en virtud de no estar referido al artículo 1196 y siguientes del Código Civil.

De manera tal, que como lo analizó la recurrida, el daño moral peticionado por el demandante era procedente en el presente asunto, y más allá del desatino en el que haya podido incurrir la instancia cuando afirmó que era procedente la indexación establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer las razones, la sentencia presenta suficiente motivación para soportar el dispositivo de condena de indemnización en contra del ciudadano A.J.M.C.. Y así se declara.

Así las cosas, a criterio de esta Sala, el error in judicando de parte de la a quo; resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, pues como se acaba de referir se trata de un error que no favorece a los demandantes en el presente asunto.

Ello se afirma así, por cuanto una anulación y reposición por el yerro denunciado, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ut supra expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la presente declaración cuya. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden y dirección, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial en el juzgamiento que en nada afecta el fallo condenatorio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Consideraciones en atención las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y así se decide.

Como segundo punto de impugnación, la defensa privada del demandado, denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica referente a la institución de la prescripción en materia civil, de conformidad a lo establecido en los artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1952 del Código Civil, puesto que la juzgadora de mérito no fundamentó de manera íntegra y concisa en que forma el Juzgador de instancia incurrió en dicha causal de apelación.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos el recurrente yerra al denunciar de manera irreflexiva la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente de las normas referentes a la prescripción, puesto que tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, norma que rige la prescripción de las acciones personales en las controversias entre partes, el término fijado por el legislador para que caduque la acción en procedimientos como los hoy estudiados es de diez años, evidenciando esta Alzada que tal como explanara la jugadora de instancia la sentencia condenatoria que fundamenta la acción civil fue publicada en fecha 31.08.10, siendo interpuesta la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en fecha 30.05.11, razón por la cual no transcurrió el lapso de prescripción, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido alegato de impugnación. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no existiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por el profesional del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C.; contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual dicho órgano jurisdiccional, decretó: Primero: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes O.S. y N.J.R.S., se declara Víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes. Segundo: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Cuarto: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. Quinto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano A.J.M. COLINA…(omisis)…a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S., F.J.R.S. y J.R.R., causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación…(omisis)….; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 002-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00126. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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