Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000375

ASUNTO : YP01-P-2007-000375

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano A.J.S.P., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J.S.P., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad 14.488.566, Fecha de Nacimiento 09-05-78, edad: 29 años, soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u Oficio: Músico del Estado y Soldador, nombre de los padres D.S. (V) y NELLYS PITRE (V), residenciado Calle Libertad, cruce con Boyacá, por el edificio de la coca, telf. 0287 8080477, . Asistido en este acto por el Defensor Público. Abg. E.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J.S.P., el hecho que en fecha 22 -04-2007, se presento la ciudadana S.S.J. , ante la Policía Municipal, denunciado el hecho que su concubino de nombre A.S. la agredió físicamente, por lo que una comisión se traslada al lugar de los hechos, donde fueron atendidos por un ciudadano , quien fue señalado como la persona que agredió a la víctima, quien voluntariamente acompañó a la comisión, donde se realizó la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Texto Adjetivo Penal, y informándole que estaba aprehendido preventivamente, leyéndole sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía de dicho procedimiento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO D ELAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE D EVIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado A.J.S.P., se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente en su artículo 42 que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., quien es concubina del imputado, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, una vez interpuesta la denuncia, el mismo día de ocurrencia de los hechos, razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a Sentencia de la Sala Constitucional N° 272-1502-2007, relacionada con la aprehensión en flagrancia, considerando lo manifestado por la víctima en denuncia interpuesta, que riela en las actuaciones. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida de protección y Seguridad de la establecida en el artículo artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistentes en: 1) Salida inmediata de la residencia de la víctima; 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio o su residencia, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad, imponiendo esta Juzgadora una medida de protección y seguridad establecida en la ley especial a fin de proteger a la víctima. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida de Seguridad y Protección de la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 42 la Ley Especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial donde se deja constancia de la denuncia de fecha 22-04-2007, ante la Comandancia de Policía Municipal, por la víctima, al folio tres de la causa..

  2. Acta Investigación penal, donde se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios de la Municipal, donde resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, al folio uno y vuelto de la causa.

  3. Lectura de los derechos como imputados al ciudadano A.S., al folio cuatro de la causa.

  4. Denuncia de fecha 22-04-2007 de la víctima al folio cinco de la causa.

  5. Constancia medica el cual refleja lesiones en región frontal e intercostal, al folio siete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una V.L. deV.. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta en contra del ciudadano A.J.S.P., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad 14.488.566, Fecha de Nacimiento 09-05-78, edad: 29 años, soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u Oficio: Músico del Estado y Soldador, nombre de los padres D.S. (V) y NELLYS PITRE (V), residenciado Calle Libertad, cruce con Boyacá, por el edificio de la coca, telf. 0287 8080477, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en aparte artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., medidas de protección y seguridad de las establecidas en los artículos 91 numeral 3° en relación con 87 numeral 3ero, 5to, consistentes en: 1) Salida inmediata de la residencia del imputado, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, sin coartarle el derecho que tiene de visitar a la niña instruyendo a las partes para que comparezca ante el tribunal competente para que establezca la obligación alimenticia y el régimen. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al comandante de la Policía General del Estado informándole que el ciudadano queda libre desde la sala de audiencia.CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía para que continué con la investigación. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas a la defensa. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. J.A.

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