Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014606

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 25 de octubre de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de las victimas D.C., E.P., MARIA ESCALONA, MERLYS MENDEZ, SILENE PEROZO, EYLING MORON, A.R. LEON, Y A.P., funcionarias del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que EN FECHA 25/10/2011 presentes el imputado A.M.L. precio traslado del Internado Judicial de San F.d.E.Y., así mismo presente la defensa técnica del referido imputado, no comparecen los imputados O.J.M.H., Cédula de Identidad Nº 20.017.621 (PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA), EDUIS J.P.M., Cédula de Identidad Nº 14.513.550 (RECLUIDO CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS), J.C.B.M., Cédula de Identidad Nº 19.714.019 (CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO) , W.J.G.M., sin cedula de identidad (RECLUIDO CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO), y A.J.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.264.974 (RECLUIDO CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS), por no hacerse efectivo los traslados, por lo que sseguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien solicito la división de la contingencia de la causa para M.L.A.A., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, según Art. 327 quinto aparte en razón a que han sido fijadas varias oportunidades para celebrar la audiencia preliminar y la misma no se ha realizado y el fundamento a la celeridad procesal que debe brindársele a mi procesado pido inmediata división, y la celebración de la audiencia para realizar los pedimentos conducentes.- En este estado el Tribunal decidió a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la División de la causa de conformidad con el Art. 327 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a celebrar audiencia preliminar respecto al ciudadano A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543.-

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de las victimas D.C., E.P., MARIA ESCALONA, MERLYS MENDEZ, SILENE PEROZO, EYLING MORON, A.R. LEON, Y A.P., funcionarias del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así mismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de Coerción Personal. Es todo.

En este estado el Tribunal le cedió la palabra a los imputados de y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en forma individual lo en los siguientes términos INFORMA AL TRIBUNAL QUE ADMITE LOS HECHOS POPR LOS CUALES SE LE ACUSA Y SOLICITA SE APLIQUE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIODIR DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR SOLICITO SE LE DE LA PLABARA A MI DEFNDIDO EL MISMO DARA USO A LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUSION DEL PROCESO, ES TODO.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Seguidamente la defensa Pública expuso: solicito sean impuesto de la pena con la rebaja de ley, es todo.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS SM1OJEDA MOGOLLON CARLOS Y SM/2 COLMANAREZ COLMENAREZ FRANCISCO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de quienes se encontraban de guardia en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), quienes dejan constancia según el acta policial de fecha 08 de octubre de 2010 las circunsntacias por las cuales el acusado A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, resulto detenido, junto a los imputados O.J.M.H., Cédula de Identidad Nº V- 20.017.621, EUDYS JOSEPACHECO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.550, J.C.B.M., Cédula de Identidad nº V- 19.714.019, W.J.G.M., sin Cédula de Identidad, y A.J.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 19.264.975; siendo tales pruebas, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 08/10/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL establece una pena que en su limite mínimo es de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y en su limite máximo es de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de QUINCE (15) MESES Y SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte del tiempo de la penal aplicable, lo que representa la rebaja del tiempo de CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva aplicable la de DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al ciudadano A.M.L., Cédula de Identidad Nº V- 12.851.543, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 174 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO

Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO

Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado Judicial de San F.d.E.Y., mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Por cuanto de conformidad con el Quinto Aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se dividió la contingencia de la causa con respecto a los imputados O.J.M.H., Cédula de Identidad Nº 20.017.621 (PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA), EDUIS J.P.M., Cédula de Identidad Nº 14.513.550 (RECLUIDO CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS), J.C.B.M., Cédula de Identidad Nº 19.714.019 (CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO) , W.J.G.M., sin cedula de identidad (RECLUIDO CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO), y A.J.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.264.974 (RECLUIDO CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS), por no hacerse hecho efectivo los traslados correspondientes a los sitios de reclusión en los que se encuentran, se fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07-11-2011 a las 11:30 a.m., por lo que se acuerda librar las referidas boletas de traslado a los sitios en los que se encuentran recluidos, y las notificaciones a los defensores técnicos de los mencionados imputados.-

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA DE UN CUADERNO SEPARADO CORRESPONDIENTE AL PENADO A.M.L., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.851.543, A QUIEN SE LE IMPUSO CONDENA A OBJETO DE SU REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.-

SEXTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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