Decisión nº 265-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032291

ASUNTO : VP02-R-2014-000892

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 265-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 28.474, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P.; contra la decisión signada con el No. 1198-14, de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Septiembre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho J.G.R.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la procedencia del recurso de apelación, el apelante denunció en primer lugar, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la calificación de flagrancia en el caso sometido a su conocimiento, citando con respecto a dicha impugnación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual denuncia como violentado por la instancia, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta de denuncia formulada por la Víctima J.A.M..

En este orden de ideas el recurrente adujo, que de las actas de investigación se evidencian discrepancias notables, como por ejemplo, la hora establecida en el Acta Policial y en la Inspección Técnica es las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la indicada por la supuesta víctima es las seis y veinte minutos de la mañana (06:20 a.m.), evidenciando que de dichas actuaciones se establecen una diferencia de más de tres (3) horas entre lo establecido por los Funcionamos actuantes y lo indicado por la víctima.

Asimismo denuncia, que en el acta policial se establece que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentaron dos (2) ciudadanos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de la Primera Compañía para manifestar que les habían robado un vehículo; mientras que en la denuncia realizada por el ciudadano J.A.M. ante dicho Comando, se indica que la misma fue practicada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con lo cual se establece que existe una discrepancia entre las horas en las cuales fue realizada la denuncia por el robo del vehículo.

De igual forma, denunció que, el sitio del suceso que establecen los funcionarios policiales en las actas fue identificado como “Av. 37, Sector cujisito (sic), frente a la Escuela Bolivariana La Residencia, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia”, mientras que el indicado por la víctima es “Avenida La Limpia específicamente frente a Matero”, con lo cual quedó establecido dos (2) sitios diferentes y distantes entre sí, que no especifican de manera certera cual fue el lugar específico donde ocurrieron los hechos.

En este sentido, aduce el recurrente, que en el Acta Policial se establece que el sitio del suceso es una vía de este a oeste, mientras que en la Inspección Técnica se indica que el sentido es de norte sur, con lo cual queda establecido que no existe una descripción exacta del sitio del suceso, cuestión que no fue valorada por el Juez de Control al momento de emitir el fallo judicial cuestionado.

Denunció el recurrente, que el Acta de Inspección Técnica es levantada por el SM/2 M.N.L., pero quienes firman dicha actuación son los Funcionarios S/1 Bertomolde Torrealba José, S/1 G.C.R. y S/1 Depablo M.Y., que fueron los que levantaron el Acta Policial.

Aduce el recurrente, que en reiteradas jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que el reconocimiento de individuos efectuado por los funcionarios policiales en los destacamentos y/o puestos policiales donde resulten detenidos, son nulos de toda nulidad, a la luz de los artículos 216 y 217 del actual Código Orgánico Procesal Penal, agregando que sus defendidos no fueron identificados por su características fisonómicas como erróneamente lo establece la recurrida en su decisión, si no mediante la vestimenta que los mismos portaban, indicando que el sentido común y la costumbre, conlleva a pensar que la mayoría de los ciudadanos que habitan en Maracaibo utilizan el tipo de ropa ligera descrito por la víctima, debido al inclemente calor que reina en esta zona; por lo que el Tribunal de instancia, a su juicio incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de sus representados, pues ni siquiera quedó establecido que pertenecían a la raza Wayúu.

En este orden de ideas, la defensa técnica solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas presentan vicios que no pueden ser convalidados, alegando que el Juez de Control abusando de su poder y autoridad, menoscabó los derechos Constitucionales de sus representados al legitimar su aprehensión y simular la flagrancia de un hecho punible que no se estaba perpetrando, alegando que prueba fehaciente de ello es la propia Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, donde no se señala claramente el sitio del suceso, existiendo evidentes discrepancias en las horas de la denuncia y del momento en el cual supuestamente se cometió el delito; situación ésta que es a su criterio sumamente irregular y que vulnera el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso.

Estima la Defensa Privada, que de la propia Acta Policial se desprende el vicio de nulidad de las actuaciones, al establecer una flagrancia que no existió, toda vez que el conductor del vehículo era uno de sus patrocinados que es lo que da inicio al presunto delito flagrante, alegando que los funcionarios policiales mintieron en la referida Acta Policial para justificar el procedimiento al momento de indicar hora de ocurrencia de los hechos, así como que sus defendidos fueron encontrados en flagrancia, cuando habían transcurrido más de tres horas desde el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en el cual fueron aprehendidos sus representados.

Alega la defensa, que la declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juez a quo homologa un acto ilegal e irrito carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Flagrancia, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Militares para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones Militares, a los fines de evitar atropellos, que ponen en peligro el Orden Constitucional, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso.

De otra parte, la defensa privada alega, que la recurrida no se pronunció de ninguna manera sobre el pedimento hecho por la Defensa en relación a la ausencia por parte de los funcionarios de levantar la Cadena de Custodia con su correspondiente planilla y acta de retención con todos los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hizo incurrir en una falta de motivación a la sentencia impugnada, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2007.

Alega la defensa, que en ningún momento los funcionarios actuantes levantaron Acta alguna en relación al vehículo, y que no le fue practicada experticia al mismo y avalúo prudencial a los bienes muebles supuestamente sustraídos, como lo son el teléfono celular del cual la víctima ni siquiera se sabe su número de abonado ni su descripción, y los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que supuestamente portaba. Aunado a ello manifestó el recurrente, que la supuesta víctima no aportó documento alguno que le acreditara como propietario o conductor legítimo y autorizado del vehículo, con lo cual se infringe lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Cadena de C.d.E., ya que en ella se reflejan todas y cada una de esas evidencias, las cuales deben ser idóneamente colectadas, para evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del hallazgo y que ésta comprende ese procedimiento realizado por el Funcionario, dando cumplimiento progresivamente a los pasos de protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, el cual no se realizó en el procedimiento realizado.

Aduce el apelante, que al realizar el debido procedimiento de la cadena de custodia se le garantiza al ciudadano común, el respeto a sus garantías constitucionales, puesto que es la única forma de controlar los abusos policiales, como en efecto se realizaron en el procedimiento por el cual fueron privados de libertad sus defendidos; lo que a su juicio constituye indefectiblemente un menoscabo a las garantías contempladas en el artículo 49 Constitucional, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, manifestando de seguidas, que sus representados no fueron las personas que despojaron a la víctima del vehículo ni de sus pertenencias ya que existen discrepancias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

Denuncia en tercer lugar la defensa, que el juzgador de instancia erró al momento de validar la precalificación jurídica incoada por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, toda vez que no estableció la responsabilidad penal individual de sus defendidos, limitándose a realizar una acusación global para los tres (3) acusados, no diferenciando la conducta ejecutada por cada uno de ellos, violando lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las conductas a que se refieren a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Asimismo, luego de citar parte del contenido del acta de presentación de imputados impugnada, la defensa privada, denuncia que es errada la imposición por parte del juzgador de instancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a su juicio no existen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar o no la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, alegando de igual forma, que el tipo penal que le corresponde a sus defendidos es el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues a sus defendidos no se les incautó arma de ningún tipo ni objetos que hicieran presumir que intentó atacar a la víctima para despojarla de sus pertenencias, razón por la cual el Juzgador de instancia ha debido tomar en consideración lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a tenor de lo expuesto extracto del fallo No. 1303, de fecha 20.06.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuarto lugar denuncia el recurrente, que el Juzgador de Control incurrió en el vicio de falta en la motivación en el fallo proferido, pues alega que el a quo no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra sus representados; significando así una violación indubitable al Debido Proceso, toda vez que debió haber decretado la nulidad de la actuación policial, del acta de inspección técnica y de la denuncia de la víctima, solicitada por la Defensa y haber ordenado la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto haber decretado una Medida Cautelar Menos Gravosa, para evitar un gravamen irreparable y una violación del derecho a la libertad personal de sus representados.

Luego de citar parte del fallo de fecha 19.02.2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el apelante manifiesta, que la actuación desplegada por el juzgado de instancia se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la infracción al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), artículo 8, numeral 2, Literal “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26.12.66 y entró en vigor el 23.03.76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146, del 28.01-1987, Articulo 14, numeral 3, Literal “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humamos Declaración de Derechos Humanos artículos 10 y 11.

Reitera el apelante, que la recurrida al momento de decidir, no tomó en consideración los informes consignados por la defensa, pero si le dio valor probatorio a unos elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, los cuales tampoco fueron debidamente peritados por expertos, razón por la cual considera el recurrente injusta la decisión de Control en cuanto a que todas las personas tienen el Derecho Constitucional a ser Juzgadas en Libertad.

Por ultimo la defensa manifiesta, que la decisión impugnada establece unos hechos que revelan la falta de análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y el vicio de falta en la motivación, cuando la misma al hacer un análisis de los elementos cursantes en actas hace referencia a unos hechos que no guardan relación con la causa apelada, citando un extracto del proferido fallo inserto al folio treinta y cuatro (34) de la causa.

PETITORIO: El profesional del derecho J.G.R.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., solicita se revoque la decisión signada con el No. 1198-14, de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados, otorgándoles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1198-14, de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M..

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar que la Jueza a quo incurrió en un error en la calificación de flagrancia en el presente caso, violentándose el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio existen contradicciones en las actas incoadas por la Vindicta Pública, toda vez que la hora en que se realizó el procedimiento efectuado en el acta policial y en la inspección técnica del sitio no es la misma que la indicada por la víctima en su denuncia, alegando que igualmente existe disparidad en el sitio exacto del suceso, pues los funcionarios no concuerdan con el lugar señalado por el ciudadano J.A.M.. De igual forma denuncia en segundo lugar que el presente asunto está desprovisto de cadena de custodia que valide el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. En tercer lugar, denuncia que existe un error en la precalificación jurídica de los hechos, alegando que el tipo penal que corresponde a los hechos es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículo Automotor, no existiendo fundandos elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público. Como cuarta denuncia la defensa impugna el fallo de instancia al considerar que incurre en el vicio de falta de motivación.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación al primer punto del recurso de apelación, en el cual la defensa privada denuncia que en el presente asunto la aprehensión de sus defendidos A.R.G.P. y C.P.P., no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio la detención de los mismos ilegal e inconstitucional; advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala).

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…Omissis…

(Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., estableció que la detención de los mismos se encontraba dentro del cuarto supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues del acta de investigación inserta desde los folios veintisiete al veintinueve (27 al 29) del presente asunto se desprende que en fecha 24.07.2014, las víctimas ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M., se presentaron ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, primera compañía, segundo pelotón y manifestaron a los funcionarios encargados de dicho cuerpo policial, que a escasos minutos tres ciudadanos les habían robado un vehículo marca ford, modelo tritón, placas A35DJ7G, año 2006, en las inmediaciones del sector cujicito, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, describiendo la vestimenta de cada uno de ellos, razón por la cual se activó un operativo de búsqueda y de patrullaje de seguridad por las zonas adyacentes al sector en el cual ocurrieran los hechos, logrando los funcionarios J.B.T., R.G.C. y Y.D.M., ubicar a los hoy imputados dentro del vehículo descrito por las víctimas como robado en la Av. 37, Sector Cortijo, frente a la escuela Bolivariana la Residencia, Parroquia I.V. de esta ciudad y municipio, razón por la cual fueron detenidos preventivamente en posesión del objeto mueble (vehículo) que minutos antes había sido despojado a las víctimas de autos. Motivos estos, por los cuales quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva para ambos imputados, su detención se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, en cuanto a las presuntas discrepancias en las horas en que se realizó la denuncia formulada por el ciudadano J.A.M. y el acta policial e inspección técnica de sitio elaboradas por los funcionarios actuantes, alegada por el recurrente a los efectos de desvirtuar la flagrancia, esta Sala constató de la revisión de dichas actas que en fecha 24 de Julio de 2014, a las nueve horas de la mañana el referido ciudadano procedió a realizar denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, primera compañía, segundo pelotón, en el cual manifestó que había sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de un vehículo marca ford, modelo tritón, placas A35DJ7G, año 2006, en las inmediaciones del sector cujicito, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, describiendo la vestimenta de cada uno de ellos, tal como se evidencia del folio (40 y 41) del presente asunto, procediendo los funcionarios actuantes a levantar el acta policial y la inspección técnica del sitio, en la misma fecha pero a las diez horas de la mañana, momento en el cual se produjo la efectiva aprehensión de los encartados de marras a escasos minutos de haberse cometido el hecho, y en poder del vehículo tritón señalado como robado por las víctimas, que hacen presumir su participación en los mismos, tal como se evidencia de los folios (27 al 29) y (34 y 35) de la incidencia de apelación.

Por lo que esta Alzada evidencia que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a las presuntas irregularidades existentes en las actas de investigación, pues tal y como se verificó existe un orden cronológico en los hechos acaecidos en fecha 24.07.2014, siendo aprehendido los imputados de autos en una zona adyacente al lugar donde fueran despojadas las víctimas de su vehículo, y a escasos minutos de haberse producidos los mismos. Y así se declara.

De otra parte, en relación a la segunda denuncia presentada por el apelante, atinente a que el presente asunto está desprovisto de cadena de custodia que valide el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se observa que, al haberse producido la detención de los hoy imputados en flagrancia, a escasos minutos de haberse cometido el hecho delictivo, en una zona adyacente al lugar donde fueran despojadas las victimas de su vehículo y en poder del descrito bien inmueble, los funcionarios actuantes procedieron a dejar constancia en el acta policial, levantada en fecha 24.07.2014, de la retención del vehículo objeto del delito, describiéndolo en todas cada una de sus características, evidenciando esta Alzada, que al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones consta fijación fotográfica del automotor incautado en el procedimiento, lo cual demuestra que en el caso bajo análisis no se violentó la norma contemplada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa de autos respecto de la presente denuncia. Y así se declara.

En relación a la tercera y cuarta denuncia incoadas por la defensa privada relativas a la errónea precalificación ratificada por el Juzgado de instancia en el fallo impugnado, y al presunto vicio de falta de motivación del pronunciamiento judicial, esta Sala de Alzada evidencia que el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 25.07.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 24 de Julio de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los imputados: A.R.G.P., C.P.P. y O.A.P.G., debidamente firmada por esta, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Julio de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando los actuantes se encontraban en labores de servicio en el Destacamento, se apersonaron las victimas WINDER M.M.A. Y J.A.M., manifestándoles que hacia pocos minutos los imputados arriba mencionados, los habían interceptado, sometiéndolos bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, despojándolos de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: TRITON, PLACAS: A35DJ7G, AÑO: 2006, así como de sus pertenencias personales, en momentos en que se encontraban en el sector Los Cortijos, frente a la Escuela Bolivariana La Residencia, suministrándoles las características fisonómicas de los mismos, así como la de su vestimenta, de manera inmediata y una vez obtenida dicha información, los efectivos militares actuantes procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar un vehiculo con las mismas características aportadas por las victimas, dándole la voz de alto, el mismo iba conducido por el imputado C.P.P., quien iba acompañado por los imputados A.R.G.P. Y O.A.P.G., manifestando el conductor no poseer la documentación del vehiculo, por lo que acto seguido y de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la respectiva inspección corporal a los mismos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, verificando los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados ante el SICODA, arrojando como resultado que los mismos no presentan novedad alguna, siendo el caso que el vehiculo en cuestión presenta SOLICITUD POR EL 171 EMERGENCIA ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN OFICIO SV24950, DE FECHA: 24/09/14, POR EL DELITO DE ROBO, en virtud de lo ocurrido trasladaron todo el procedimiento a la sede del Destacamento, donde practican diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados, entre las cuales se encuentran entrevistas a la victima, testigos, inspección técnica del sitio, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos de los derechos y garantías que le asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

, acta policial que riela a los folios (03, su vuelto, 04 su vuelto y 05), con el ACTA INSPECCIÓN TECNICA, inserta al folio (08 y su vuelto), de la presente causa, con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-07-2014, interpuesta por el ciudadano J.A.M., inserta a los folios (14, su vuelto y 10); con el REGISTROS DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 24-07-14, insertas a los folios (17) de la presente causa; actas todas estas en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa de los imputados y por ende solicitan entre otras cosas la libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, alegando la defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de cada uno del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M.,

En relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a las Violaciones al debido proceso, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Zulia, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, por tanto en la misma se encuentra presente la flagrancia,

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Entre las consideraciones de la definición del delito flagrante, este se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, los hechos fueron cometidos siendo la 01:40 horas de la tarde del día 14-06-2014, y al apersonarse los funcionarios policiales hasta donde se encontraba la victima y realizar el procedimiento paso poco tiempo y asi se evidencia del acta policial, cuando además la victima lo señala como la persona que lo apuntó y le arrebató sus pertenencias a bordo de una moto conjuntamente con otra persona, describiendo a los sujetos, y de la misma manera establece la victima que se apersono hasta el sitio a exigirle al presunto imputado le devolviera sus pertenencias siendo apuntado nuevamente por el agresor y este al percatarse de los funcionarios policiales trato de emprender la huida en una moto que estaba estacionada en el sitio del procedimiento, y así lo señala la victima en su denuncia, cuando además lo describe de manera detallada.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión de los ciudadanos A.R.G.P., C.P.P. y O.A.P.G., es presunto autor y/o partícipe, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M., debe estimarse como un hecho flagrante, toda vez que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la aprehensión del mismo resultando evidente entonces que la referida aprehensión se produjo a pocos instantes de haberse cometido el delito.-

Sin embargo, hay que tomar en cuenta, la Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Por las consideraciones antes descritas, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas solicitada por la defensa privada, con las consideraciones antes descritas. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M., considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M.; y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, el mismo se DESESTIMA, por cuanto en las actas no consta informe medico que puede precisar el tipo de lesiones sufridas por le ciudadano J.A.M.. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que la misma atenta contra la propiedad; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas no surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar o no la participación de cada de los imputados que van de devenir en el transcurso de la investigación, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.R.G.P., C.P.P. y O.A.P.G., supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. Y J.A.M., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- …(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados A.R.G.P. y C.P.P., existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M., ello en atención principalmente al acta de investigación penal de fecha 24.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, primera compañía, segundo pelotón; la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., de esa misma fecha, presentada ante el mencionado cuerpo policial; y el hallazgo en poder de los mismos del vehículo marca ford, modelo tritón, placas A35DJ7G, año 2006, en las inmediaciones del sector cujicito, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, a escasos minutos de haberse cometido el hecho, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., fueron aprehendidos en cuasiflagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M., pues las víctimas, se presentaron ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y manifestaron a los funcionarios encargados de dicho cuerpo policial, que a escasos minutos tres ciudadanos les habían robado un vehículo marca ford, modelo tritón, placas A35DJ7G, año 2006, en las inmediaciones del sector cujicito, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, describiendo la vestimenta de cada uno de ellos, razón por la cual se activó un operativo de búsqueda y de patrullaje de seguridad por las zonas adyacentes al sector en el cual ocurrieran los hechos, logrando los funcionarios J.B.T., R.G.C. y Y.D.M., ubicar a los hoy imputados dentro del vehículo descrito por las víctimas como robado en la Av. 37, Sector Cortijo, frente a la escuela Bolivariana la Residencia, Parroquia I.V. de esta ciudad y municipio, siendo detenidos preventivamente en posesión del automotor que minutos antes había sido despojado a las víctimas de autos; razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio de la juzgadora de instancia quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, los recurrentes denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.P. y C.P.P.; contra la decisión signada con el No. 1198-14, de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WINDER M.M.A. y J.A.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 28.474, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.P., portador de la cédula de identidad No. 21.356.911 y C.P.P., indocumentado.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1198-14, de fecha 25.07.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 265-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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