Decisión nº 4C-171-06 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010870

ASUNTO : VP11-P-2005-010870

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y

REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presentes en la Sala de Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el Abogado J.A.D.V. en su carácter de Juez del referido Juzgado, el Abogado WILL A.M., en su carácter de Secretario del P.d.S.d.C.J.P., Extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral Preliminar, en el presente asunto, seguido contra del ciudadano A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.P.. Se procede a verificar la presencia de las partes: Dejándose constancia de la inasistencia del imputado, y de la asistencia del Ministerio Público Dra. Y.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente procede el Ministerio Público a exponer: “Ciudadano Juez, considerando la inasistencia del imputado de autos, y que el mismo no es localizado, debido a que el mismo no reside en el domicilio otorgado por el imputado al momento de imponérsele las obligaciones acordadas por el Juzgado Sexto para el Regimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se desprende de las actuaciones realizadas por la Policía Regional del estado Zulia, es por lo que solicito le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Penal Venezolano, es todo”. Ahora bien, considerando la inasistencia del imputado, así mismo, lo peticionado por el Ministerio Publico este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el imputado de Autos A.M., le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el anterior articulo 265 ordinales 3º y 8º, v, en fecha Cuatro (04) de Agosto del Año 1999, se hizo efectiva al momento de que el mismo, presto el Juramento de ley y se le otorgo la libertad. Asimismo, consta en actas, presentación de Acto conclusivo de Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.P., la cual genero como efecto procesal, el correspondiente dictamen del auto de sustanciación de fijación de la Audiencia Oral Preliminar, ordenándose notificar a las partes procesales. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse de los alegatos presentados por el Ministerio Publico, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente de las exposiciones de los funcionarios actuantes en la práctica de las notificaciones de los actos, quienes señalan que el imputado de autos no reside en la dirección aportada al despacho judicial en su debido momento, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral Preliminar, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del Año 1999, por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano A.M., y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.P., todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del articulo 251, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.- Por los fundamentos antes Expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad, dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del Año 1999, por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano A.J.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.P., y en consecuencia, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado A.J.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el actual articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.P., todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del articulo 251, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.J.M.P., Titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.796.142, de nacionalidad Colombiana, Natural de Córdova, de estado Civil Soltero, de oficio Albañil, Domiciliado en el Callejón Portugués, casa S/N al lado de radiadores Venezuela, Ciudad Ojeda, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional.-Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. J.A.D.V.

LA FISCLA DEL REGIMEN TRANSITORIO

DRA. Y.M.

EL SECRETARIO DE SALA N° 03

ABOG. WILL A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 4C-171-06.

EL SECRETARIO DE SALA N° 03

ABOG. WILL A.M.

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